MODIFICACION DEL CODIGO DE PROCESO PENAL




Promulgación: 31/12/1999
Publicación: 13/01/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1999
  •    Página: 1561
Ver vigencia: Ley Nº 17.506 de 18/06/2002 artículo 1.
Referencias a toda la norma

Artículo 8

 Sustitúyese el artículo 49 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893,
de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 49. (Principio de oportunidad).- Sin perjuicio de lo
establecido en el numeral 243.1 del artículo 243, en la audiencia de
resolución de la situación del imputado, el Ministerio Público podrá
renunciar al ejercicio de la acción penal, en los supuestos siguientes:
1º) Si se tratare de delito culposo que hubiere irrogado al imputado una
grave aflicción, cuyos efectos puedan considerarse mayores a los que
persigue la aplicación de una pena.
2º) Si se tratare de delitos de escasa entidad, siempre que considere que
no hay interés público prioritario que justifique su ejercicio.
En los supuestos de delitos contra la propiedad, se requerirá, además,
que no hayan sido cometidos mediante violencia y que el imputado hubiere
reparado a la víctima o a sus sucesores, si sus medios y condiciones de
vida así lo permiten.
3º) Si hubieren transcurrido cuatro años de la comisión del hecho y
presumiblemente no hubiere de resultar pena de penitenciaría, y no
concurrieren algunas de las causas que suspenden o interrumpen la
prescripción".

Ayuda