MODIFICACION DEL CODIGO DE PROCESO PENAL




Promulgación: 31/12/1999
Publicación: 13/01/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1999
  •    Página: 1561
Ver vigencia: Ley Nº 17.506 de 18/06/2002 artículo 1.
Referencias a toda la norma

Artículo 6

Sustitúyese el artículo 33 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893,
de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 33. (Competencia de urgencia).-
33.1. Los Jueces de todos los Tribunales y Juzgados, aun los no penales,
son competentes para adoptar las primeras y más urgentes diligencias,
cuando se hallen próximos al lugar del hecho.
33.2. Si el llamado a intervenir fuera un Juzgado de Paz del Interior, de
un pueblo o ciudad en que no tenga asiento un Juzgado Letrado, antes de
la realización de toda actividad probatoria, cursará a la Sede competente
respectiva (artículo 26), la noticia criminal de que se trate, con
información de las diligencias que, a su juicio, corresponda practicar
urgentemente.
De aceptar este Juzgado la competencia de urgencia lo hará saber de
inmediato al Ministerio Público, a los efectos previstos en el artículo
243.
Las medidas probatorias realizadas por dichos Jueces de Paz, en el
ejercicio de su competencia de urgencia, se efectuarán conforme al
régimen previsto en el artículo 239.
Exceptúase de dicha competencia de urgencia, la declaración del imputado,
la que, en todo caso, deberá prestarse en el Juzgado Letrado
interviniente, en las condiciones previstas en el numeral 54.1 del
artículo 54.
33.3. Si varios Jueces concurren simultáneamente, conocerá el de mayor
jerarquía. Realizadas las actuaciones de urgencia, se remitirán al
Tribunal competente. Esta competencia no habilita a dictar auto de
procesamiento".
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