Sustitúyese el artículo 28 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893,
de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 28. (Juzgados de Faltas y Juzgados de Paz del Interior).-
28.1. Los Juzgados de Faltas conocen en las causas que se promovieren por
faltas cometidas en el departamento de Montevideo.
28.2. Los Juzgados de Paz de los departamentos del Interior conocen en
las causas que se promuevan por faltas, en sus respectivas
circunscripciones territoriales, sin perjuicio de la competencia de
urgencia que les pueda corresponder (artículo 33)".