Sustitúyese el artículo 317 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893,
de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 317. (Aplazamiento excepcional).- Excepcionalmente, podrá
aplazarse el reintegro del penado a la cárcel, en los casos previstos en
el numeral 312.3 del artículo 312".