Sustitúyese el artículo 238 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893,
de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 238. (Diligencias probatorias).-
238.1.- Todas las diligencias probatorias deberán ser realizadas o
asumidas en audiencia, según su naturaleza, con noticia previa del Fiscal
y el Defensor, quienes podrán participar en forma activa en su desarrollo
y solicitar las medidas, ampliaciones o aclaraciones que consideren
pertinentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66.
238.2.- El Tribunal dirigirá el diligenciamiento de la prueba. Las
preguntas a los declarantes serán formuladas en primer lugar por las
partes y luego por el Tribunal, bajo contralor de éste, el que en todo
momento podrá reinterrogar o requerir aclaraciones o precisiones.
238.3.- El Tribunal resolverá en el acto las protestas de las partes
sobre actuaciones impertinentes o violatorias de los requisitos y
garantías establecidas en este Código".