ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES




Promulgación: 20/09/1999
Publicación: 30/09/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1999
  •    Página: 712
Reglamentada por:
      Decreto Nº 72/006 de 13/03/2006,
      Decreto Nº 127/000 Derogada/o de 10/05/2000.

Artículo 1

 La presente ley rige para los establecimientos comerciales de grandes
superficies destinados a la venta de artículos alimenticios y de uso
doméstico. (*)

Artículo 2

   Quedan comprendidos los establecimientos comerciales de grandes superficies que consten de un área total destinada a la exposición y 
venta al público de un mínimo de 200 m2, excluyéndose los comercios de prestación de servicios.
      La superficie de exposición y venta al público es aquella en donde
se produce el intercambio comercial, constituida por los espacios       destinados a la exposición de los artículos ofertados, ya sea mediante mostradores, estanterías, vitrinas, góndolas, cámaras o murales, los probadores, las cajas registradoras, en general, todos los espacios destinados a la permanencia y paso del público, excluyéndose expresamente las superficies destinadas a oficinas, estacionamientos, zonas de carga y descarga y depósito no visitables por el público y, en general, todas aquellas dependencias o instalaciones de acceso restringido al mismo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.657 de 17/06/2003 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.188 de 20/09/1999 artículo 2.

Artículo 3

  Créanse las Comisiones Departamentales de Protección de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa Comercial y Artesanal, que actuarán con autonomía técnica asesorando preceptivamente al Intendente del  departamento correspondiente quien resolverá, en definitiva, sobre los
proyectos mencionados en el artículo 4º de la presente ley.
   Estarán integradas por:
      1)  Un representante del Poder Ejecutivo, que la presidirá.
      2)  Un representante de la Intendencia Municipal del respectivo
          departamento.
      3)  Un representante del sector privado, que será designado por
          las entidades más representativas de cada departamento.
      4)  Un representante de los consumidores, que será designado por
          las asociaciones de defensa del consumidor de cada
          departamento que posean personería jurídica y se encuentren
          inscriptas en el Area de Defensa del Consumidor del
          Ministerio de Economía y Finanzas.
   En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.657 de 17/06/2003 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.188 de 20/09/1999 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Ante la Comisión se presentarán los proyectos para instalar nuevos emprendimientos comerciales o para realizar ampliaciones sobre los ya existentes, siempre que excedan el mínimo previsto en el artículo 2º de 
la presente ley. Las solicitudes serán acompañadas de la documentación requerida.
   Los proyectos de grandes superficies comerciales ingresarán directamente a la Comisión, sin que se requiera el previo pronunciamiento de repartición municipal alguna.
   La Comisión tendrá un plazo máximo de cuarenta días hábiles para dictaminar, el que comenzará a computarse a partir del día siguiente al
que esta autoridad tenga a su disposición toda la información documental que deba acompañar a la empresa solicitante. En caso de no expedirse en ese término se tendrá por aprobado el trámite.
   Dentro de las cuarenta y ocho horas de verificada la decisión ficta o expresa, la Comisión deberá remitir al Intendente respectivo el 
expediente que contenga la solicitud y sus antecedentes.
   El plazo de cuarenta días que posee la Comisión para expedirse, se interrumpirá cuando ésta solicite la información y asesoramiento previsto en el artículo 5º de la Ley Nº 17.188, de 20 de setiembre de 1999, volviendo a computarse dicho plazo a partir de que la Comisión tenga la totalidad de la información requerida. El proyecto a considerar no se tendrá por aprobado si no se cumpliere con lo solicitado por la 
Comisión.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.657 de 17/06/2003 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.188 de 20/09/1999 artículo 4.

Artículo 5

 La Comisión dispondrá de la información y asesoramiento que estimare
convenientes, de todas las dependencias públicas, comunicándose
directamente con los servicios que corresponda. (*)

Artículo 6

 La Comisión deberá fundamentar la decisión que adopte, pronunciándose
sobre los siguientes aspectos:
   A) La oferta y demanda global para cada sector de actividad en la zona
      que se pretenda instalar o ampliar un establecimiento de gran
      superficie. Se entiende por zona, el área comprendida dentro de un
      radio que será determinado por el Gobierno Departamental
      correspondiente.
   B) El impacto previsible del proyecto sobre la permanencia de los
      comerciantes de venta de artículos y productos similares. 
   C)  El efecto neto sobre el empleo en la zona de influencia y su
       evolución prevista para el plazo de un año.
   
   Las Comisiones Departamentales no podrán considerar como mérito las
prestaciones o medidas mitigatorias a realizar por parte del proponente
del proyecto de obras o servicios.(*)

(*)Notas:
Literal c) y el inciso final agregado/s por: Ley Nº 17.657 de 17/06/2003 
artículo 5.

Artículo 7

   Si la resolución adoptada por el Intendente fuera afirmativa, se seguirá el procedimiento previsto para la habilitación según las normas del Gobierno Departamental correspondiente. Si la misma fuere denegatoria en forma expresa o ficta, podrá impugnarse mediante el recurso de reposición de acuerdo a lo dispuesto por el inciso quinto del artículo 4º de la Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987. 

  Los proyectos sobre los que hubiere recaído resolución expresa
denegatoria no podrán ser nuevamente presentados, por el término de
veinticuatro meses, si se refieren al mismo lugar o dentro de la misma
zona o si sus aspectos principales se mantienen a pesar de 
introducírseles variantes secundarias.
  
 No quedará comprendida dentro de esta limitación, la presentación de
documentación para subsanar únicamente defectos formales del trámite   inicial.

(*)Notas:
Incisos 2º) y 3º) agregado/s por: Ley Nº 17.657 de 17/06/2003 artículo 6.

SANGUINETTI - JUAN ALBERTO MOREIRA - GUILLERMO STIRLING
Ayuda