PROPIEDAD INDUSTRIAL - LEY DE PATENTES




Promulgación: 02/09/1999
Publicación: 20/09/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1999
  •    Página: 551
Reglamentada por: Decreto Nº 11/000 de 13/01/2000.
Ver en esta norma, artículo: 128.
Referencias a toda la norma

TITULO II - PATENTES DE INVENCION
CAPITULO V - LICENCIAS Y OTROS USOS
SECCION III - LICENCIAS OBLIGATORIAS Y OTROS USOS SIN AUTORIZACION DEL TITULAR DE LA PATENTE
SUBSECCION VI - DISPOSICIONES GENERALES Y DE PROCEDIMIENTO

Artículo 77

 La resolución que conceda la licencia deberá expedirse sobre los
siguientes aspectos:

A) El alcance de la licencia, especificando en particular los actos
   excluidos de la misma.

B) El pago de la adecuada remuneración a abonar por el licenciatario. La
   misma se determinará sobre la base de la amplitud y el valor económico
   de la explotación de la invención objeto de la licencia, teniendo en
   cuenta el promedio de regalías para el sector de que se trate en
   contratos de licencias comerciales entre partes independientes y demás
   circunstancias propias de cada caso.

C) Los derechos y las obligaciones de cada una de las partes.

D) Las medidas tendientes a que se brinde por el titular la información
   industrial o comercial necesaria para su explotación, así como las
   garantías de su cuidado y confidencialidad por el licenciatario.

E) El plazo en que deberá comenzar la explotación de su objeto y el
   período en el que la falta de la misma habilite su revocación.

F) Otros aspectos necesarios o convenientes para la explotación de la
   patente, la comercialización, el cumplimiento de la licencia y su
   contralor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 79 y 110.
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