APROBACION DE LA LEY DE FUNDACIONES




Promulgación: 01/09/1999
Publicación: 10/09/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1999
  •    Página: 533
Referencias a toda la norma

CAPITULO I

Artículo 1

 (Objeto).- Las fundaciones son personas jurídicas reconocidas como tales
por la autoridad competente que se constituyen mediante el aporte de
bienes, derechos o recursos realizado por una o más personas físicas o
jurídicas y que persiguen un objeto de interés general, sin propósito de
lucro.
Referencias al artículo

CAPITULO II - CONSTITUCION Y RECONOCIMIENTO

Artículo 2

 (Constitución).- Las fundaciones se constituyen por:

A) Acto entre vivos, documentado en instrumento público otorgado por
   el o los fundadores o por sus mandatarios con poder especial;

B) Por disposición testamentaria.

En ambos casos se deberán establecer expresamente y con claridad los
bienes, derechos o recursos que se aportan y el o los fines a que los
mismos se destinan.

También podrán incluirse en el acto de constitución todas o algunas de
las disposiciones que contendrán los estatutos, así como el nombre de la
o las personas que quedan autorizadas para gestionar el reconocimiento de
la personalidad jurídica de la fundación.

Si en el acto de constitución se estableciera que los estatutos deberán
contener alguna disposición expresamente vedada por la ley, la misma se
tendrá por no puesta y se prescindirá de ella a efectos de cumplir, en lo
posible, con la voluntad del fundador. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 3

 (Reconocimiento).- El o los fundadores o las personas especialmente
facultadas en caso de constitución por acto entre vivos, las personas
autorizadas en el testamento y en su defecto el o los albaceas, los
herederos, los legatarios o el Ministerio Público comparecerán ante el
Ministerio de Educación y Cultura, solicitando el reconocimiento de la
personalidad jurídica de la fundación, a cuyos efectos se presentará:

A) El instrumento público referido en el artículo 2º de la presente
   ley o el testamento correspondiente.

B) Detalle de los bienes, derechos o recursos aportados.

C) Proyecto de los estatutos, que contendrá:

      i) nombre y domicilio de la fundación;

     ii) determinación del objeto en forma clara y precisa, de acuerdo a
         lo establecido en el acto de constitución;

    iii) capital inicial, integración y recursos futuros;

     iv) plazo y condiciones si estuviere sometido a los mismos;

      v) organización del Consejo de Administración, forma de designación
         de sus miembros, duración de sus mandatos y régimen de
         reuniones;

     vi) disposiciones para la reforma del estatuto;

    vii) fecha de cierre del ejercicio anual;

   viii) casos de disolución, formas de liquidación y destino de los
         bienes;

     ix) designación de los miembros del primer Consejo de
         Administración, en forma definitiva o en calidad de interinos.

 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 31.

CAPITULO III - ORGANOS Y ADMINISTRACION

Artículo 4

 (Consejo de Administración).- El gobierno y la administración de las
fundaciones estarán a cargo de un Consejo de Administración, integrado
por un mínimo de tres miembros, que tendrá todas las facultades
necesarias para el cumplimiento del objeto de la institución.
Referencias al artículo

Artículo 5

 (Integración).- Los estatutos preverán la forma de integración del
Consejo de Administración que podrá contar con miembros permanentes o a
término.

La designación podrá ser efectuada por el propio fundador, en forma total
o parcial, o cometido a personas físicas o jurídicas o por cualquier otro
procedimiento, según lo establezcan los estatutos.

En caso de quedar vacante uno o más cargos del Consejo y a falta de
disposición estatutaria que permita efectuar las designaciones
correspondientes o cuando el cumplimiento de la misma resulte imposible,
los restantes miembros efectuarán las designaciones que correspondan,
requiriéndose a tales efectos una mayoría de votos equivalente a los dos
tercios de cargos existentes en el Consejo. Cuando por cualquier razón no
se alcanzare la mayoría referida la designación será efectuada por el
Ministerio de Educación y Cultura y en todos los casos y aun cuando
existiere disposición estatutaria en contrario, dicha designación será
por el término de un año, prorrogable si perdurara la situación que
obligó a efectuarla.

Artículo 6

 (Funcionamiento del Consejo).- El Consejo sesionará en régimen de
sesiones ordinarias y extraordinarias de acuerdo a lo que se establezca
en los estatutos.

A falta de previsión estatutaria el quórum para sesionar será la mayoría
absoluta de los componentes y las decisiones serán adoptadas por mayoría
de presentes, salvo lo previsto en los artículos 19 y 20 de la presente
ley.

En caso de empate el Presidente del Consejo tendrá voto doble.

Artículo 7

 (Deberes de los miembros del Consejo).- Los integrantes del Consejo de
Administración deberán cumplir en forma estricta con el objeto de la
fundación y deberán comunicar a las autoridades correspondientes toda
irregularidad o apartamiento del fin de la institución que adviertan.

En caso de quedar cargos vacantes en el Consejo cada miembro tendrá la
obligación de comunicar tal situación a la autoridad administrativa
competente siempre que por cualquier causa no se realizare la designación
correspondiente de acuerdo a lo previsto en el estatuto en el plazo de
sesenta días.

Los miembros serán civilmente responsables de todo daño o perjuicio
causado por su actuación ilícita o negligente. La responsabilidad de los
miembros que perciban algún tipo de remuneración será evaluada con mayor
severidad que la de los integrantes honorarios.

Artículo 8

 (Derechos de los miembros).- Los integrantes del Consejo tendrán los
siguientes derechos:

A) A participar en todas las deliberaciones del Consejo con voz y
   voto.

B) A percibir la remuneración que hubiera establecido el fundador. En
   caso de no mediar voluntad del fundador en tal sentido, ninguno de los
   integrantes podrá percibir beneficios de cualquier clase de la
   fundación. Si se hubiere previsto el pago de alguna remuneración, el
   monto total anual de la misma no podrá superar el 5% (cinco por
   ciento) a valores constantes de los fondos utilizados por la fundación
   en el período anual anterior para cumplir con su objeto.

C) A solicitar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y
   20 de la presente ley la actuación de las autoridades públicas y
   denunciar cualquier apartamiento de lo dispuesto en los estatutos de la
   fundación o la realización de cualquier acto ilegal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 9

 (Cese y remoción de los consejeros).- Los consejeros cesarán en sus
cargos por renuncia, fallecimiento o incapacidad. En caso de ser miembros
no permanentes cesarán también al vencer el término de su mandato. Los
estatutos podrán prever el cese automático en caso de inasistencia
injustificada a determinado número de sesiones o cuando se configuren las
causales de incompatibilidad expresa y taxativamente establecidas por el
fundador.

Salvo previsión estatutaria en contrario, el Consejo de Administración
podrá, con el voto conforme de las dos terceras partes de sus miembros,
remover de su cargo a un consejero cuando éste cometa actos violatorios
de la ley o del estatuto, cuando sobrevenga alguna causal de
incompatibilidad o cuando se desentienda de los asuntos de la fundación
pese a las advertencias que le realice el Consejo. Todo ello sin
perjuicio del afectado a ejercer su defensa.

Artículo 10

 (Derecho de veto).- Los estatutos podrán conferir a uno o más
consejeros, sean permanentes o a término, el derecho al veto con relación
a las decisiones adoptadas por la mayoría del Consejo.

En caso de hacerse ejercicio del derecho mencionado en el inciso
anterior, los consejeros que votaron afirmativamente la resolución vetada
podrán ocurrir ante la autoridad competente cuando el resultado de la
oposición resulte contrario a las normas legales o estatutarias vigentes
o cuando se aparte del objeto de la fundación.

Artículo 11

 (Prohibiciones).- Los miembros del Consejo de Administración no podrán,
con la fundación de la que son consejeros o de la que lo han sido en los
últimos cinco años, por sí ni por interpuesta persona, contratar o
mantener relación comercial, profesional o laboral alguna que les
provoque un beneficio económico para su persona.

Esta prohibición será extensiva al cónyuge del consejero y a sus
familiares ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo
grado, así como a las personas jurídicas a las que se encuentre vinculado
o lo haya estado en los últimos cinco años.

En caso de mediar disposición estatutaria en contrario, la misma será
válida pero en caso de aplicarse, lo actuado deberá ser comunicado a la
autoridad administrativa de contralor dentro de los siguientes diez días
y todo sin perjuicio de lo previsto en el literal B) del artículo 8º de
la presente ley.

CAPITULO IV - PATRIMONIO DE LA FUNDACION

Artículo 12

 (Aportes por acto entre vivos).- Los aportes realizados por el fundador
en el caso de constitución por acto entre vivos serán considerados como
donaciones puras y simples, sujetas a la condición suspensiva de que se
obtenga el reconocimiento de la personalidad jurídica de la fundación.
Obtenido el referido reconocimiento, se considerarán aceptadas todas las
donaciones efectuadas, procediéndose a la entrega de los bienes y a la
realización de las inscripciones en los Registros Públicos que
correspondan.

Serán aplicables en la especie las disposiciones contenidas en el Título
I de la Parte Segunda del Libro Cuarto del Código Civil relativas a
donaciones simples, con excepción del artículo 1634.

Artículo 13

 (Aportes realizados por disposición testamentaria).- En los casos en que
los aportes se realicen por disposición testamentaria se aplicarán las
normas pertinentes del Código Civil.

Si a la fecha de fallecimiento del testador -si se trata de testamento
abierto- o al efectuarse la apertura del testamento cerrado la autoridad
competente no ha reconocido la personalidad jurídica de la fundación
beneficiaria, los bienes aportados quedarán bajo la custodia de la o las
personas designadas por el testador a tales efectos o en ausencia de
designación del albacea o a falta de éste, de los herederos o legatarios,
hasta tanto se obtenga el reconocimiento referido.

Las personas mencionadas en el inciso anterior, cuando tengan la custodia
de los bienes aportados a la fundación futura, serán responsables por la
conservación de los mismos y por su inmediata entrega con sus frutos y
accesorios, una vez que se obtenga el reconocimiento requerido.

Artículo 14

 (Intervención del Ministerio Público).- En todos los casos en que se
designe heredero o legatario a una fundación no reconocida por la
autoridad competente, los restantes herederos y legatarios así como el o
los albaceas, tendrán la obligación de comunicar dicha situación al
Ministerio Público dentro de los treinta días siguientes al fallecimiento
del causante en caso de testamento abierto o de la apertura del
testamento cerrado.

El Ministerio Público tendrá todas las facultades necesarias para
asegurar la conservación de los bienes y lograr el reconocimiento de la
personalidad jurídica de la fundación y podrá solicitar al tribunal
competente todas las medidas que estime necesarias a tales efectos.

Artículo 15

 (Plazo para el reconocimiento).- En las hipótesis de aporte de bienes
por disposición testamentaria a fundaciones futuras, el reconocimiento de
la personalidad jurídica de las mismas deberá ser obtenido dentro del
plazo de un año computado desde el fallecimiento del causante en caso de
testamento abierto o desde la apertura del testamento cerrado.

Si por cualquier causa no se obtuviese el reconocimiento en el plazo
señalado, quedará sin efecto la disposición testamentaria y se procederá
con los bienes según lo previsto en el artículo 23 de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.

Artículo 16

 (Responsabilidad).- Si se diera la situación prevista en el inciso
segundo del artículo anterior, las personas que tengan la custodia de los
bienes aportados a fundaciones futuras, los albaceas, los herederos y los
legatarios, tengan éstos la tenencia de los bienes o no, quedarán
comprendidos en lo previsto en el artículo 842 del Código Civil, sin
perjuicio de las acciones que correspondan contra el o los responsables
de la no obtención del reconocimiento de la personalidad jurídica de la
fundación.

Lo dispuesto en el inciso precedente no será de aplicación cuando los
albaceas, herederos o legatarios demuestren que han intentado cumplir con
sus obligaciones respecto a la entrega de los bienes y que la misma les
ha resultado imposible.

Artículo 17

 (Patrimonio insuficiente).- Cuando el Consejo de Administración
considere que el patrimonio de la fundación es insuficiente para cumplir
con el objeto de la misma, podrá proceder conforme a lo dispuesto en el
artículo 20 de la presente ley o intentar la capitalización de la
fundación mediante la realización de los bienes y la adquisición de
títulos de deuda pública nacional, dando cuenta a la autoridad
administrativa de contralor.

En caso de optar por la segunda posibilidad, el período de capitalización
no podrá superar los dos años computados desde la fecha en que el Consejo
de Administración resolvió la realización de los bienes. Si vencido dicho
plazo el patrimonio resulta insuficiente, se procederá sin más trámite de
acuerdo con lo previsto en los artículos 20 y 22 de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 19 y 21.

Artículo 18

 (Acumulación de capital).- La mayor parte de los recursos anuales de la
fundación deberá destinarse en el referido ejercicio al cumplimiento de
su objeto y sólo podrán acumularse fondos cuando se pretenda realizar una
obra determinada, coincidente con el objeto de la institución y que
deberá llevarse a cabo dentro de los siguientes diez años computados a
partir del momento en que se decida la acumulación de capital. Si los
estatutos establecieran la posibilidad de acumular capital por un período
superior a los diez años y si se decidiera hacer uso de dicha facultad,
el Consejo deberá obtener previamente la autorización de la autoridad
administrativa de contralor.

CAPITULO V - REFORMA DE ESTATUTOS Y DISOLUCION DE LA FUNDACION

Artículo 19

 (Reforma de estatutos).- Los estatutos podrán ser reformados mediante el
procedimiento previsto en los mismos o de acuerdo a lo establecido en el
inciso siguiente y las modificaciones se considerarán válidas una vez que
hayan obtenido su reconocimiento de la autoridad administrativa de
contralor.

Si no se estableció en los estatutos procedimiento para su reforma y
siempre que el fundador no haya prohibido expresamente dicha posibilidad,
los mismos podrán ser modificados por el voto conforme de la mayoría de
los miembros del Consejo de Administración en sesión especialmente
realizada con dicho objeto y a la que deberá haber sido citado cada
miembro por algún medio fehaciente, con indicación del tema a tratar y
con una anticipación mínima de diez días. En los casos de modificación
del objeto establecido por el fundador (que sólo se podrá modificar
cuando su cumplimiento resulte imposible y siempre que en el acto de
constitución el fundador no haya prohibido su alteración) y para la
fusión con entidades similares, se requerirá el voto favorable de los dos
tercios de los miembros del Consejo.

En aquellos casos en que el fundador haya prohibido en el acto de
constitución toda reforma a los estatutos o al objeto de la institución y
cuando tal modificación resulte imprescindible para el funcionamiento de
la fundación, se procederá según lo establecido en el artículo siguiente,
salvo la única excepción prevista en el artículo 17 de la presente ley.

Artículo 20

 (Disolución de la fundación).- La disolución de la fundación será
resuelta por el Consejo de Administración de acuerdo a lo previsto en los
estatutos o por el voto conforme de las dos terceras partes de sus
miembros en caso de ausencia de disposición estatutaria.

Si el Consejo no dispusiera la disolución al configurarse alguna de las
causales previstas en el artículo siguiente o en los estatutos como causa
de disolución automática, la disolución será declarada por el tribunal
competente, a instancias del fundador, de algún miembro del Consejo de
Administración, del Ministerio Público o de la autoridad administrativa
de contralor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 22.

Artículo 21

 (Causales de disolución).- Son causales de disolución de las
fundaciones:

A) La finalización del plazo establecido por el fundador si es que
   existe previsión al respecto.

B) Cuando por cualquier causa deviniera imposible el cumplimiento del
   objeto establecido, salvo que el Consejo de Administración no se
   encuentre impedido de modificar el mismo y así lo hiciera.

C) Si resulta manifiestamente insuficiente el patrimonio disponible
   para cumplir con el fin de la institución, sin perjuicio de la
   posibilidad de modificar el objeto de la fundación y de lo previsto en
   el artículo 17 de la presente ley.

D) Por la cancelación de la personalidad jurídica decretada por el
   tribunal competente.

E) Las establecidas como tales por el fundador.

Artículo 22

 (Liquidación).- Resuelta la disolución de la fundación y salvo previsión
estatutaria en contrario, el Consejo de Administración designará un
máximo de tres liquidadores de entre sus miembros.

En la hipótesis prevista en el inciso segundo del artículo 20 de la
presente ley y en aquellos casos en que los consejeros no acepten o no
puedan actuar como liquidadores, el tribunal procederá a la designación
de los mismos.

Artículo 23

 (Destino de los bienes).- Los estatutos podrán establecer que el
remanente que resulte de la liquidación se destine a otra entidad o
entidades sin fines de lucro que desarrollen en el país actividades
similares o afines a la de la fundación disuelta.

En ausencia de tal previsión o si la misma fuera de cumplimiento
imposible, el Ministerio de Educación y Cultura resolverá la situación
destinando el remanente como lo indica el inciso anterior.

CAPITULO VI - REGIMEN DE CONTRALOR

Artículo 24

 (Autoridad administrativa de contralor).- El Ministerio de Educación y
Cultura ejercerá el contralor y la fiscalización de las fundaciones,
verificando el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias
y estatutarias vigentes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.

Artículo 25

 (Contabilidad).- Las fundaciones llevarán su contabilidad sobre bases
uniformes de las que resultará cada una de las operaciones realizadas y
la justificación de todos los gastos.

La reglamentación establecerá la forma en que la misma será controlada
por la autoridad administrativa de contralor.

Artículo 26

 (Memoria anual).- El Consejo de Administración, dentro de los sesenta
días siguientes al cierre de cada ejercicio económico, elaborará una
memoria anual de la gestión desarrollada en dicho ejercicio, en la que se
especificará cada uno de los actos realizados en cumplimiento del objeto
de la institución, los recursos utilizados y la situación patrimonial de
la fundación.

La memoria anual deberá presentarse ante la autoridad administrativa de
contralor y tendrá la difusión que se encuentre prevista en los
estatutos.

Artículo 27

 (Atribuciones de la autoridad de contralor).- Sin perjuicio de otras
atribuciones que surjan de la presente ley, la autoridad administrativa
de contralor podrá:

A) Solicitar en cualquier momento la información, así como la
   presentación de la documentación que estime pertinente a efectos de
   cumplir con los cometidos establecidos en el artículo 24 de la presente
   ley. El Consejo de Administración y toda persona dependiente de la
   fundación tendrá la obligación de colaborar con la autoridad
   administrativa de contralor.

B) Apercibir e intimar a las autoridades de la fundación cuando
   constate cualquier violación o apartamiento de lo previsto en la ley o
   en los estatutos.

C) Promover ante los tribunales competentes la adopción de todas
   aquellas medidas que entienda convenientes para evitar o corregir toda
   infracción a la ley o a los estatutos y en especial cualquier
   apartamiento del objeto de la institución.

   En casos graves, en los que peligre el patrimonio de la fundación, en
   razón de una conducta ilícita, cuando se desnaturalice el objeto para
   el que la institución fue creada o cuando se constate que la fundación
   realiza actividades ilícitas, y sin perjuicio de las denuncias que se
   formularán contra los responsables de tales hechos, podrá solicitar el
   desapoderamiento de los bienes y la intervención de la fundación ante
   el tribunal competente.

D) Podrá, asimismo, en los casos a que refiere el inciso anterior,
   revocar el acto de reconocimiento de la personalidad jurídica, si
   resultara establecida judicialmente la ilicitud de las conducta
   incriminadas.

CAPITULO VII - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 28

 (Contrato con el fundador o con sus herederos o familiares).- Todo
negocio entre la fundación y sus fundadores o sus herederos, ascendientes
o descendientes, colaterales hasta el segundo grado, salvo las donaciones
que de éstos recibiera la fundación, deberá ser comunicado previamente a
la autoridad administrativa de contralor que podrá ejercer sus
atribuciones cuando dicho negocio sea ilegal o constituya una
desnaturalización del objeto de la fundación.

Toda resolución del Consejo de Administración que, directa o
indirectamente, beneficie al fundador o a sus herederos, estará sometida
al régimen previsto en el inciso anterior. 

Artículo 29

 (Protección del nombre).- Queda prohibida la utilización de la expresión
"fundación" en el nombre o publicidad de toda persona jurídica, empresa o
sociedad que no se ajuste a lo establecido en la presente ley.

Las personas jurídicas que a la fecha de vigencia de la presente ley
utilicen el nombre "fundación" y no se ajusten a lo establecido en ella,
dispondrán de un plazo de un año para cumplir con las disposiciones
legales. De no hacerlo, al vencimiento del plazo le será aplicado lo
dispuesto en el inciso primero del presente artículo.

Artículo 30

 (Fundaciones extranjeras).- Las fundaciones constituidas en el
extranjero sólo podrán actuar en la República cuando cumplan con el
objeto y los principios establecidos en la presente ley y obtengan el
reconocimiento del Ministerio de Educación y Cultura.

A partir de la entrada en vigencia de la presente ley las fundaciones
extranjeras que actúen en el país dispondrán de un plazo de un año para
regular su situación.

Artículo 31

 (Plazo para el reconocimiento).- El Ministerio de Educación y Cultura
deberá pronunciarse sobre el reconocimiento de la personalidad jurídica
de la fundación dentro de los noventa días computados a partir de la
solicitud formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 3º
de la presente ley.

El plazo podrá suspenderse, por única vez, si a juicio del Ministerio de
Educación y Cultura fuera necesario demandar información adicional,
reanudándose cuando se haya presentado la misma.

Si vencido el plazo referido en el inciso primero el Ministerio de
Educación y Cultura no se hubiera pronunciado, se entenderá aceptada la
solicitud y se procederá a la inscripción en el registro
correspondiente.

Artículo 32

 (Registro de fundaciones).- El Ministerio de Educación y Cultura llevará
un registro actualizado y público, en que figurará cada una de las
fundaciones reconocidas por la autoridad competente, la pérdida de la
personalidad jurídica de las mismas y toda otra información que la
reglamentación estime conveniente.

Artículo 33

 Deróganse las disposiciones del Decreto-Ley Nº 15.089, de 12 de
diciembre de 1980, en lo aplicable a fundaciones.

SANGUINETTI - YAMANDU FAU
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