INTERPRETACIONES AL CODIGO DE AGUAS




Promulgación: 23/07/1999
Publicación: 18/08/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1999
  •    Página: 147
Referencias a toda la norma

Artículo 1

 Declárase, por vía interpretativa, a los efectos de lo dispuesto por el
decreto-ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas), que
se consideran aguas pluviales las que acceden a la superficie de la
tierra o a objetos apoyados en ella, provenientes directamente de la
lluvia, granizo, aguanieve o nieve y los productos de la condensación de
la humedad atmosférica.
No merecen esta denominación las que, perdiendo su individualidad, se
confunden con otras de distinto origen.

Artículo 2

 A efectos de lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley Nº 10.589, de 23
de diciembre de 1944, y del decreto-ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de
1978 (Código de Aguas), se declara, por vía interpretativa, que las
cañadas, con o sin nombre, son una modalidad de arroyo no navegable ni
flotable, formada por la confluencia natural superficial de dos o más
escurrimientos de aguas que, unidos en un curso común corren por cauces
naturales en forma continua o casi continua.

Artículo 3

La construcción de obras para el aprovechamiento de aguas pluviales y
subterráneas deberá ser sometida a aprobación del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, quien las autorizará y establecerá los
volúmenes de aprovechamiento siempre que no perjudiquen a derechos de
usos constituidos por terceros debidamente registrados, de conformidad
con lo dispuesto en el Título II del Código de Aguas, ni a usos comunes.
La reglamentación podrá establecer aquellas obras destinadas a la
captación de aguas pluviales, las que no requerirán autorización del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Referencias al artículo

Artículo 4

 Declárase que las obras de irrigación a que refiere el artículo 22 de la
Ley Nº 10.589, de 23 de diciembre de 1944, son aquellas descritas en el
artículo 20 de la Ley Nº 16.858, de 3 de setiembre de 1997.

Artículo 5

 Declárase, asimismo, por vía interpretativa, que el literal B) del
artículo 22 de la Ley Nº 10.589, de 23 de diciembre de 1944, se refiere
al agua para uso doméstico y para abrevadero de ganado.

SANGUINETTI - LUCIO CACERES - GUILLERMO STIRLING - ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI
- LUIS MOSCA - JUAN LUIS STORACE - YAMANDU FAU - JULIO HERRERA - ANA LIA
PIÑEYRUA - RAUL BUSTOS - IGNACIO ZORRILLA DE SAN MARTIN - BENITO STERN -
JUAN CHIRUCHI
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