ADMINISTRACION DE JUSTICIA. FUNCIONARIOS TECNICOS, MEDICOS Y PERITOS




Promulgación: 30/04/1999
Publicación: 14/05/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1999
  •    Página: 751

Artículo 1

 La Dirección del Centro de Estudios Judiciales del Uruguay podrá ser
ejercida por un Ministro del Tribunal de Apelaciones.

Artículo 2

 En el trámite de acumulación de cargos y funciones que realicen los
funcionarios con cargo Médico en el Poder Judicial, se deberá, en todo
caso, contar con la aprobación de la Suprema Corte de Justicia, de
acuerdo con las condiciones que establezca la reglamentación respectiva.

Artículo 3

   Los peritos y funcionarios técnicos que se desempeñen en el Instituto
Técnico Forense, asesorando a los señores Magistrados en el cumplimiento
de su función, no pueden actuar profesionalmente como peritos, en forma
particular, en los asuntos que se tramiten ante el Poder Judicial, a
excepción de los casos en que sean designados por el tribunal
interviniente (artículos 177 a 185 de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre
de 1988), de conformidad con el artículo siguiente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.258 de 19/09/2000 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.088 de 30/04/1999 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 3-BIS

   (Procedimiento de designación de peritos).- Los técnicos interesados en
cumplir funciones periciales deberán inscribirse en el Registro Unico de
Peritos que estará a cargo de la Suprema Corte de Justicia, la que
reglamentará las condiciones e idoneidad que se requerirán a tal efecto.
El Registro referido se actualizará anualmente.

   La condición de funcionario del Instituto Técnico Forense no será
causal inhibitoria para la inscripción en dicho Registro.

   A efectos de la designación, la Suprema Corte de Justicia comunicará a
los tribunales la nómina de peritos inscriptos en el Registro.
Corresponderá al tribunal la designación del perito, el cual surgirá de
una terna resultante del sorteo realizado entre los integrantes de la
nómina referida.

   El perito designado que no concurriere o no aceptare el encargo deberá
comunicar al tribunal, en el plazo de tres días, la causa de su abstención. Unicamente se realizará un nuevo sorteo cuando se excusen los tres peritos sorteados. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 17.258 de 19/09/2000 artículo 1.

Artículo 4

 (Depósito legal).- A efectos de lo dispuesto por la Ley Nº 2.239, de 14
de julio de 1893, los propietarios o arrendatarios de talleres gráficos
particulares, mimeográficos, similares y afines, así como las imprentas
del Estado, estarán sujetos al depósito legal obligatorio y gratuito,
destinado a la Universidad de la República, de un ejemplar de los
impresos que realicen -incluidas las estadísticas elaboradas por las
personas públicas estatales o no estatales-, previsto en el artículo 191
de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.

No serán objeto de dicha obligación los siguientes impresos: manifiestos,
proclamas, edictos, estampas, tarjetas, postales, afiches, almanaques,
carteles, fotografías, láminas, tarjetas de felicitación ilustradas,
álbumes para colecciones y sus figuritas, programas de espectáculos,
estatutos, catálogos de mercaderías, listas de precios, naipes, volantes
y, en general, cualquier otro impreso no comprendido en el inciso
anterior.

Artículo 5

 La Universidad de la República, en ejercicio de sus facultades
presupuestales, podrá dar destino, dentro del ejercicio, a las economías
resultantes de los descuentos a sus funcionarios por inasistencia.

Artículo 6

 Incorpórase al artículo 33 del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera (TOCAF) el siguiente literal:

Q) (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículos 26 y 28.
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

SANGUINETTI - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - JUAN ALBERTO MOREIRA
- JUAN LUIS STORACE - YAMANDU FAU - LUCIO CACERES - JULIO HERRERA - ANA
LIA PIÑEYRUA - RAUL BUSTOS - IGNACIO ZORRILLA DE SAN MARTIN - BENITO
STERN
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