CAPITULO V - DECLARACION JURADA DE BIENES E INGRESOS DE LAS AUTORIDADES Y
FUNCIONARIOS PUBLICOS
Artículo 17
(Responsabilidad de los declarantes).- Sin perjuicio de la responsabilidad penal, se considerará falta grave a los deberes inherentes a la función pública en el caso de los funcionarios públicos y conducta pasible de multa en el caso de los candidatos previstos en el artículo 11 BIS de la presente ley:
1) La no presentación de la declaración jurada al vencimiento
de los plazos previstos en los artículos 11 BIS y 13 de la
presente ley.
2) La inclusión en la declaración jurada de ingresos, bienes y
valores patrimoniales pertenecientes a terceros,
inexistentes o superiores a los reales, el ocultamiento de
ingresos o bienes que se hubieren incorporado al patrimonio,
la expresión de un pasivo falso, la no inclusión de la
cancelación de uno anterior en las declaraciones suscritas
por el obligado y la no inclusión de cualquier relación
económica o profesional con otras empresas.
La JUTEP, de oficio o ante una denuncia fundada de que en alguna declaración puedan concurrir las circunstancias previstas en el numeral 2) del presente artículo, podrá iniciar la investigación del contenido de la declaración pasible de sospecha, con citación del involucrado, dando cuenta a la autoridad competente, en caso de entenderse conveniente.
A tales efectos, el órgano de control dispondrá de las más amplias facultades de investigación y fiscalización, y especialmente podrá:
A) Exigir a los sujetos denunciados la exhibición de todo tipo
de documentos, y requerir su comparecencia ante la JUTEP
para proporcionar información. La no comparecencia sin
justificación a más de dos citaciones consecutivas aparejará
la aplicación de una multa de 10 UR (diez unidades
reajustables) a 500 UR (quinientas unidades reajustables).
B) Requerir información de todas las dependencias del Estado y
Personas Públicas no Estatales relacionadas a la
investigación en curso. Dichos organismos deberán brindar
toda la información solicitada en un plazo de sesenta días,
prorrogables por única vez por sesenta días más. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.797 de 13/09/2019 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 354/999 de 12/11/1999.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo 17.