LEY DE MARCAS




Promulgación: 25/09/1998
Publicación: 07/10/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1998
  •    Página: 578
Reglamentada por: Decreto Nº 34/999 de 03/02/1999.
Referencias a toda la norma

CAPITULO III - DE LAS CONDICIONES DE REGISTRABILIDAD

Artículo 8

Cuando una palabra o conjunto de palabras, de las comprendidas en las
prohibiciones de los numerales 9º), 10), 11) y 12) del artículo 4º de la
presente ley, hayan adquirido probada fuerza distintiva respecto de un
producto o servicio asociado a una determinada persona física o jurídica,
serán admitidos como marca para esa persona física o jurídica y respecto
de esos productos o servicios.

 Extinguido el registro concedido al amparo de lo dispuesto por el inciso
precedente, no podrá volver a ser registrado por terceros.

 El inciso primero del presente artículo será de aplicación también a las
marcas registradas antes de la entrada en vigencia de la presente ley, que
reúnan las condiciones previstas en el mismo. 
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