CAPITULO VIII - DE LAS MARCAS DE CERTIFICACION O DE GARANTIA
Artículo 50
El registro de una marca de certificación o de garantía tendrá una
duración indefinida, extinguiéndose por su anulación, y en el caso de la
disolución o desaparición de su titular se estará a lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 54 de la presente ley.
El registro podrá ser cancelado en cualquier momento a pedido de su
titular. (*)