Los propietarios de marcas en uso pero no registradas ante la
Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, y quienes habiéndolas
tenido registradas no las hubieran renovado en los términos del inciso
segundo del artículo 11 de la Ley Nº 9.956, de 4 de octubre de 1940,
dispondrán de un plazo de gracia de dos años, a partir de la promulgación
de la presente ley, para hacer uso de las acciones marcarias previstas en
ésta, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 24.
Al deducirse estas acciones, el accionante deberá solicitar el registro
de la marca en un plazo de diez días. La omisión será causal suficiente
para desestimar el accionamiento de pleno derecho.