LEY DE REGISTROS PUBLICOS




Promulgación: 28/09/1997
Publicación: 10/10/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1997
  •    Página: 888
Reglamentada por: Decreto Nº 99/998 de 21/04/1998.
Referencias a toda la norma

CAPITULO VIII - CADUCIDAD DE LAS INSCRIPCIONES

Artículo 80

   (Reinscripciones).- Podrán reinscribirse:

1) Los actos a que refieren los numerales 1.2 a 1.4 y 1.7 a 1.9 del
   artículo anterior, a solicitud de la autoridad competente.
2) Los negocios jurídicos a que refiere dicha norma, numerales 1.1,
   1.5, 1.6 y 2 a petición de cualquiera de las partes y con los
   requisitos que para cada caso se estableciere.
3) Las promesas de enajenación de inmuebles, a solicitud de la parte
   promitente compradora o sus sucesores a cualquier título, por única vez
   y por un plazo de cinco años.
   La primera reinscripción caducará a los cinco años contados a partir
del día del vencimiento del plazo original, la siguiente caducará a los
cinco años contados a partir del vencimiento del plazo de la primera
reinscripción, y así sucesivamente no teniéndose en cuenta a los efectos
del cómputo de la caducidad quinquenal, la fecha de la renovación.
   En todos los casos expresados las reinscripciones podrán reiterarse,
pero no se admitirá extender la vigencia de las inscripciones originarias
por más de treinta años contados desde el día de la primera inscripción, a
excepción de lo previsto en el numeral 3) del presente artículo.   (*)
Referencias al artículo
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