LEY DE REGISTROS PUBLICOS




Promulgación: 28/09/1997
Publicación: 10/10/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1997
  •    Página: 888
Reglamentada por: Decreto Nº 99/998 de 21/04/1998.
Referencias a toda la norma

CAPITULO V - EFECTOS DE LA PUBLICIDAD REGISTRAL

Artículo 57

   (Tracto sucesivo).- No se inscribirá acto alguno que implique
matriculación en el que aparezca como titular del derecho que se
transfiere, modifica o afecta, una persona distinta de la que figure en la
inscripción precedente, salvo que el disponente se encontrare legitimado,
o estuviere facultado para disponer de cosa ajena o así lo mande el Juez
competente.
   A partir de dicha inscripción, de los asientos en cada ficha especial
deberá resultar el perfecto encadenamiento del titular inscrito y demás
derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y
sus modificaciones, cancelaciones o extinciones.
   En caso contrario el Registrador podrá denegar o inscribir
provisoriamente hasta que se subsane la omisión. El Registro denegará la
inscripción en el caso que el bien carezca de padrón.   (*)
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