LEY DE REGISTROS PUBLICOS




Promulgación: 28/09/1997
Publicación: 10/10/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1997
  •    Página: 888
Reglamentada por: Decreto Nº 99/998 de 21/04/1998.
Referencias a toda la norma

CAPITULO V - EFECTOS DE LA PUBLICIDAD REGISTRAL

Artículo 55

   (Reserva de prioridad).- Para el otorgamiento de actos o negocios jurídicos que impliquen trasmisión, constitución, modificación o cesión de derechos reales y crédito de uso relativo a inmuebles y vehículos automotores, o para el otorgamiento de promesas de enajenación de inmuebles o establecimientos comerciales y sus cesiones, el escribano designado podrá inscribir una reserva de prioridad.

   Esta reserva se instrumentará mediante solicitud que será completada
con acceso informático en línea y firma digital, y tendrá una vigencia de treinta días corridos contados desde su presentación. Si durante la    expresada vigencia el acto para el cual se solicitó fuere otorgado e    inscrito surtirá efectos respecto de terceros desde la fecha de su    otorgamiento y tendrá prioridad sobre cualquier acto o negocio jurídico sujeto a publicidad registral inscrito con posterioridad a la 
presentación de la solicitud de reserva. 

   Los instrumentos que se presenten dentro del plazo de reserva, que no    fueren el protegido por ésta, serán anotados en forma condicional, o    condicional y provisoriamente si le merecieren observaciones al Registrador. Una vez otorgado e inscrito el acto para el cual se reservó la prioridad, dentro del plazo de ésta, serán procesados por el Registrador en la forma que determine la reglamentación y podrán ser descartados por certificación notarial cuando se requiera esa 
intervención bajo la responsabilidad del escribano actuante. 

   Los actos registrados condicionalmente quedarán firmes y definitivos,
si vencido el plazo de vigencia de la reserva, no se hubiere presentado a inscribir el acto para el cual se reservó la prioridad.

   Las inscripciones que resulten del certificado expedido por el 
Registro Nacional de Actos Personales que afectaren el poder de 
disposición de los titulares de inmuebles, automotores, promesas de
inmuebles y establecimientos comerciales y sus cesiones registrados, 
posteriores a la fecha de la reserva de prioridad, no obstarán al 
otorgamiento del acto. 

   El escribano autorizante podrá hacer constar en la escritura
correspondiente pormenorizadamente el fundamento legal que a su juicio    justifica el desplazamiento de la posición registral de una inscripción respecto del acto reservado. 

   La aplicación del presente artículo se efectuará de acuerdo a lo que
se establezca respecto del acto reservado.

   La aplicación del presente artículo se efectuará de acuerdo a lo que
se establezca por la reglamentación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 282.
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Ver en esta norma, artículos: 59, 63 y 64.
Ver: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 298 (interpretativo).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 55.
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