LEY DE REGISTROS PUBLICOS




Promulgación: 28/09/1997
Publicación: 10/10/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1997
  •    Página: 888
Reglamentada por: Decreto Nº 99/998 de 21/04/1998.
Referencias a toda la norma

CAPITULO III - REGISTRO NACIONAL DE ACTOS PERSONALES
3.1. SECCION INTERDICCIONES

Artículo 36

   (Individualización).- Para que el Juez decrete las medidas a que
refiere el artículo anterior, el interesado deberá aportar los siguientes
datos: nombres y apellidos completos y número de cédula de identidad de la
persona a que refieren, o, en su defecto, en caso de extranjeros, otro
documento oficial de identificación.

   Respecto de las personas jurídicas se indicará nombre, tipo social,
domicilio y número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes
cuando les corresponda estar inscritas (Ley Nº 16.462, de 11 de enero de
1994).

   El Registro no admitirá los documentos en que no consten todos los
datos referidos, salvo resolución del Juez interviniente de la que se
deberá dejar constancia en el oficio respectivo. En este caso deberán
aportarse otros datos identificatorios, tales como nombre del cónyuge,
edad, profesión u oficio, domicilio, serie y número de credencial cívica u
otro documento oficial de la persona a quien afecte la medida.

   En el caso de embargos de cualquier especie deberá indicarse, además,
el monto reclamado.
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