LEY DE REGISTROS PUBLICOS




Promulgación: 28/09/1997
Publicación: 10/10/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1997
  •    Página: 888
Reglamentada por: Decreto Nº 99/998 de 21/04/1998.
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - REGISTRO DE LA PROPIEDAD
2.3. DISPOSICIONES COMUNES A LAS SECCIONES PRECEDENTES

Artículo 33

   (Plazos).- Los actos y negocios jurídicos que se otorguen con prioridad
reservada según la presente ley, deberán presentarse a inscribir dentro
del plazo de vigencia de la reserva de prioridad.

   Los actos declarativos retroactivos se presentarán a inscribir dentro
de los treinta días contados desde el siguiente a su otorgamiento.

   Los certificados de resultancias de autos sucesorios dentro de los
treinta días de su expedición y el testimonio de las sentencias dentro
de los treinta días a contar desde la fecha en que quedaron ejecutoriadas.

   Cuando se trate de documentos y oficios que refieran a actos de la
jurisdicción o administrativos deberán presentarse a registrar dentro de
los cinco días contados desde el siguiente a su expedición.

   Para los instrumentos emanados del extranjero el plazo se contará desde
la fecha de su legalización por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
(*)
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