LEY DE REGISTROS PUBLICOS




Promulgación: 28/09/1997
Publicación: 10/10/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1997
  •    Página: 888
Reglamentada por: Decreto Nº 99/998 de 21/04/1998.
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - REGISTRO DE LA PROPIEDAD
2.1. SECCION INMOBILIARIA

Artículo 14

   (Desafectación).- El propietario que ha adquirido todas las unidades de
un edificio o bloque independiente, los copropietarios unánimemente, o en
los casos de vetustez y destrucción según los artículos 22 y 23 de la Ley
Nº 10.751, de 25 de junio de 1946, podrán convertir el régimen de
propiedad horizontal en propiedad ordinaria.

   En tal caso se procederá de la siguiente manera:

A) Cancelarán todas las inscripciones registrales vigentes que afectaren
   las distintas unidades mediante los procedimientos legales que
   correspondiere aplicar.

B) Presentarán la solicitud de la desafectación en la Dirección Nacional
   de Catastro o en sus oficinas, acompañada del plano de mensura de la
   propiedad ordinaria reconvertida o con la copia actualizada de un plano
   anterior al régimen horizontal, si lo hubiere y sirviere a tal fin. La
   citada oficina clausurará el plano de mensura y fraccionamiento
   horizontal y registrará el correspondiente a la propiedad ordinaria.

C) Tratándose de edificio regido por la Ley Nº 10.751, de 25 de junio de
   1946, deberá previamente obtenerse la modificación de la habilitación
   de la propiedad horizontal.

D) La conversión al régimen ordinario se otorgará en escritura pública, en
   la que se relacionará el trámite catastral, el municipal en su caso y
   se inscribirá en el Registro de la Propiedad pertinente.

E) El Registrador matriculará la propiedad ordinaria de acuerdo con la
   presente ley y clausurará la horizontal, relacionándolas.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.
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