LEY DE FONDOS DE INVERSION - INTERMEDIACION FINANCIERA




Promulgación: 27/09/1996
Publicación: 07/10/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1996
  •    Página: 803
Referencias a toda la norma

TITULO II - FUNCIONAMIENTO
CAPITULO IV - INVERSIONES

Artículo 22

   (Políticas de inversiones).- El Banco Central del Uruguay podrá dictar
normas generales de políticas o criterios en materia de inversiones, a las
que deberán ajustarse las sociedades administradoras de los Fondos.
   Dichas normas podrán contener:
   A) El máximo porcentaje del Fondo que podrá invertirse en valores de un
mismo emisor o grupo económico.
   B) El máximo porcentaje de valores de un mismo emisor o grupo económico
que podrá ser adquirido por un Fondo de Inversión.
   C) El porcentaje mínimo del haber del Fondo que deberá invertirse en
valores de renta fija y variable.
   D) El máximo porcentaje de depósitos en instituciones de intermediación
financiera del exterior o valores extranjeros.
   No se podrá invertir en valores mobiliarios emitidos por la sociedad
administradora, por sus sociedades controlantes o controladas, o en
cuotapartes de otros Fondos de Inversión administrados por la misma
sociedad administradora o sus vinculadas directa o indirectamente.
   El Banco Central del Uruguay podrá asimismo dictar normas especiales de políticas o criterios en materia de inversiones para Fondos de Inversión dirigidos a inversores calificados o directamente disponer en estos casos que no se aplicarán las limitaciones dispuestas en los literales A) a D) del presente artículo, siempre que se establezca expresamente en el Reglamento del Fondo que está dirigido a inversores calificados y que figuren en el mismo los criterios de inversión. (*)
   El Banco Central del Uruguay establecerá las condiciones que deben    cumplir las personas físicas y jurídicas o entidades, nacionales o    extranjeras, para ser considerados inversores calificados a los efectos de este artículo. (*)

(*)Notas:
Incisos 4º) y 5º) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Incisos 4º) y 5º) agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
756.
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