SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA INCISO 27 - INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR
Artículo 611
La autoridad competente a los efectos de la aplicación del literal Ñ)
del artículo 7º de la Ley Nº 15.977, de 14 de setiembre de 1988, serán los
Jueces de Menores en Montevideo y quienes hagan sus veces en el interior
de la República, pudiendo solicitar la información complementaria que
estimen pertinente, la que deberá producirse en forma sumaria.
Las medidas de suspensión o clausura a que hace referencia el literal
Ñ) del artículo 7º de la Ley Nº 15.977, de 14 de setiembre de 1988, no
podrán superar los treinta días y deberán adoptarse con noticia de los
interesados y del Ministerio Público, a los que se dará vista de lo
actuado. En caso de reincidencia, la suspensión o clausura podrá llegar a
noventa días.