PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1995 1999




Promulgación: 05/01/1996
Publicación: 12/01/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 27
Referencias a toda la norma

SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
INCISO 16 - PODER JUDICIAL
CAPITULO III - CREACIONES - TRANSFORMACIONES - SUPRESIONES

Artículo 487

   Transfórmanse en Defensores de Oficio Adjuntos en lo Penal a los funcionarios administrativos con título habilitante de abogado, y que revisten prestando funciones en la Defensoría de Oficio en lo Penal, al 30 de agosto de 1995, quienes tendrán incompatibilidad para el ejercicio profesional en la materia referida. Su retribución  mensual será equivalente al 70% (setenta por ciento) de las que perciben por todo concepto los Defensores de Oficio de la capital que se hallen en régimen de dedicación exclusiva.
   Transfórmanse los cargos "Administrativos" (escalafón V, grados 9º al  13, del programa 4, unidad ejecutora 4) en procurador (escalafón II,  grado 7º, programa 4, unidad ejecutora 4), de aquellos funcionarios que,  poseyendo título profesional habilitante (abogado, escribano,   procurador), para la realización de actividades como procurador de   acuerdo al artículo 151 y siguientes de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio  de 1985, y que al 15 de setiembre de 1995, estuvieran desempeñando tales  funciones en las Defensorías de Oficio y de los funcionarios que estando  en las mismas condiciones de cargo y título que los anteriores y habiendo prestado actividades como procurador en las Defensorías, se hallaren a la fecha mencionada desempeñando tareas en comisión. El cargo de procurador se incluirá en el escalafón profesional. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 464.
Ver vigencia: Ley Nº 17.707 de 10/11/2003 artículo 26.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 487.
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