SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL INCISO 12 - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Artículo 406
Facúltase a los organismos públicos para actuar como agentes de
retención de las cuotas por afiliación a instituciones de asistencia
médica colectiva u otras instituciones de asistencia médica en régimen de
prepago de los funcionarios que así lo solicitaren. Las instituciones que
así lo instrumenten tendrán derecho a percibir una comisión sobre el monto
retenido, a cargo de la entidad prestataria. La retención por este
concepto será prioritaria frente a las restantes, excepto las retenciones
judiciales, las del servicio de garantía de alquileres de Contaduría
General de la Nación y las de préstamos sociales otorgados por el Banco de
la República Oriental del Uruguay.