Artículo 14.- Las transferencias del dominio en favor de la Dirección
de los bienes del Estado referidos en el artículo 7 operarán de pleno
derecho con la entrada en vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo
determinará por resolución, los inmuebles comprendidos en esta
transferencia y los registros públicos procederán a su registración con la
sola presentación del testimonio notarial de esa resolución.