PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1995 1999




Promulgación: 05/01/1996
Publicación: 12/01/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 27
Referencias a toda la norma

SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 7 - MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 285

   Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a aplicar a 
los infractores de las normas legales y reglamentarias que regulan el 
sector agropecuario, agroindustrial, la pesca y los recursos naturales, 
las siguientes sanciones:

1)   Apercibimiento: Cuando el infractor carezca de antecedentes en la
     comisión de hechos infraccionales de la misma naturaleza y la
     infracción sea calificada como leve, sin perjuicio de los
     decomisos que correspondan.

2)   Multa: La misma será fijada entre 2.671 UI (dos mil seiscientas
     setenta y un unidades indexadas) y 2.671.038 UI (dos millones
     seiscientas setenta y un mil treinta y ocho unidades indexadas),
     de acuerdo a lo que disponga la reglamentación; excepto en la
     deforestación de bosques nativos, en los que el monto será
     establecido de acuerdo con el tipo de bosque y pérdida de
     biodiversidad, entre 10.410 UI (diez mil cuatrocientas diez
     unidades indexadas) y 104.104 UI (ciento cuatro mil ciento cuatro
     unidades indexadas) por hectárea deforestada.

     Dichos montos se actualizan de acuerdo a lo establecido en el
     artículo 64 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016.

3)   Decomiso: Cuando corresponda el decomiso de los productos en
     infracción podrá decretarse, asimismo, el comiso secundario sobre
     vehículos, embarcaciones, aeronaves, armas, artes de pesca y
     demás instrumentos directamente vinculados a la comisión de la
     infracción o al tránsito de los productos, pudiendo, en caso de
     infracciones graves, considerarse irrelevante la propiedad de los
     mismos.

     En los casos en que por distintas razones la mercadería decomisada 
     deba ser destruida, los gastos en que incurra la Administración serán 
     de cargo del infractor, constituyendo la liquidación de los mismos,   
     título ejecutivo.

     Cuando los decomisos efectivos resulten imposibles, procederá el
     decomiso ficto al valor corriente en plaza al momento de
     constatarse la infracción.

     Cuando se decomisen animales silvestres vivos deberá procederse a
     su suelta donde los servicios técnicos lo indiquen, sin perjuicio
     de su entrega a reservas de fauna o zoológicos, su reintegro al
     país de origen, a costa del infractor, o su sacrificio por razones 
     sanitarias, según corresponda.

     El importe de las multas de los decomisos fictos y el producido de la 
     venta de los decomisos efectivos, constituirán recursos con
     afectación especial de las unidades ejecutoras del Inciso.

     Determínase que hasta un 50% (cincuenta por ciento) de los mismos, 
     incluido las cargas legales y el aguinaldo, podrá ser distribuido 
     entre los funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y 
     Pesca, los funcionarios policiales, aduaneros y de la Prefectura 
     Nacional Naval, que actúen en sus respectivas competencias en calidad 
     de inspectores en los procedimientos, en la forma y oportunidades que 
     dicte la reglamentación, de acuerdo a la siguiente escala:

     A)      Sanciones de entre 2.700 UI (dos mil setecientas unidades
             indexadas) y 27.000 UI (veintisiete mil unidades indexadas):
             un 40% (cuarenta por ciento), será distribuido entre los
             funcionarios actuantes en calidad de inspectores y el 60%
             (sesenta por ciento), restante, entre todos los funcionarios
             del Inciso.

     B)      Sanciones de entre 27.001 UI (veintisiete mil una unidades
             indexadas) y 81.000 UI (ochenta y un mil unidades
             indexadas): un 30% (treinta por ciento), será distribuido
             entre los funcionarios actuantes en calidad de inspectores y
             el 70% (setenta por ciento), restante, entre todos los
             funcionarios del Inciso.

     C)      Sanciones de 81.001 UI (ochenta y un mil una unidades
             indexadas) en adelante: un 20% (veinte por ciento) será
             distribuido entre los funcionarios actuantes en calidad de
             inspectores y el 80% (ochenta por ciento) restante, entre
             todos los funcionarios del Inciso.

     Se considera que actúan en calidad de inspectores, aquellos
     funcionarios que en tal condición intervienen en forma personal y
     directa en los procedimientos que puedan dar como resultado
     infracciones a las normas legales y reglamentarias de competencia
     del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

     Quedan exceptuados de la referida distribución los funcionarios que:

     A)   Se encuentren usufructuando licencia sin goce de sueldo.

     B)   Tengan retención de la totalidad o parte de su sueldo, como
             consecuencia de un proceso disciplinario.

     C)   Fueron declarados excedentarios.

     D)   Se encuentren desempeñando tareas en comisión en otros
          organismos, sin importar cual fuera el régimen de pase en
          comisión que se hubiera dispuesto.

    En todos los casos estas excepciones serán consideradas almomento de 
    la distribución del producido.

4)  En caso de infracciones calificadas como graves, los infractores
    podrán ser sancionados en forma acumulativa a las multas y
    decomisos que en cada caso correspondan, con:

    A)   Suspensión, por hasta ciento ochenta días, de los registros
         administrados por las distintas dependencias del Ministerio
         de Ganadería, Agricultura y Pesca.

    B)   Suspensión, por hasta ciento ochenta días, de habilitaciones, 
         permisos o autorizaciones para el ejercicio de la actividad 
         respectiva.

    C)   Clausura, por hasta ciento ochenta días, del establecimiento
         industrial o comercial directamente vinculado a la comisión
         de la infracción. La interposición de recursos 
         administrativos y la deducción de la pretensión anulatoria
         ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo tendrán
         efecto suspensivo de esta medida.

    D)   Publicación de la resolución sancionatoria, a costa del 
         infractor.

    Para determinar la gravedad de la infracción y los antecedentes
    del infractor, deberá recabarse el asesoramiento de los servicios
    técnicos de las dependencias del Ministerio de Ganadería,
    Agricultura y Pesca, en las que se originen las respectivas 
    actuaciones administrativas.

    El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá delegar la
    potestad sancionatoria referida en el inciso primero del presente
    artículo en su Dirección General de Secretaría.

    Las sanciones determinadas en el presente artículo podrán ser
    aplicadas por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, en el marco de 
    sus competencias de control de la actividad vitivinícola.

    El presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en
    materia sancionatoria en la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de
    2013, de recursos hidrobiológicos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 87.
Ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Numeral 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Numeral 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.
Numeral 2º) redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 325,
      Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 385.
Numeral 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 
artículo 51.
Numeral 3º) inciso 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.296 de 
21/02/2001 artículo 203.
Numeral 3º) incisos 5º), 6º) y 7º) redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 129,
      Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 203.
Reglamentado por: Decreto Nº 144/010 de 27/04/2010.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 51, Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 325, Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 129, Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 385, Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 203, Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 203, Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 285.
Referencias al artículo
Ayuda