LEY DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 03/09/1995
Publicación: 11/09/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 298
Referencias a toda la norma

TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO
PREVISIONAL
CAPITULO IX - GARANTIAS DEL ESTADO

Artículo 141

   (Naturaleza de los créditos). En los casos en que la garantía estatal
hubiera operado, el Estado concurrirá en la liquidación judicial de las
Administradoras o de las empresas aseguradoras por los montos pagados, a
lo que se agregará el valor de las reservas técnicas de las prestaciones
futuras, en cuanto éstas fueren responsabilidad de aquéllas. El Estado
será acreedor privilegiado de la misma clase que le corresponde como
acreedor de tributos impagos.
 Los créditos de las Administradoras contra una empresa aseguradora, que
se originen en el contrato de seguro colectivo de invalidez y
fallecimiento, gozarán del privilegio de la primera clase de créditos
personales (artículo 1732 del Código de Comercio).
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