CAPITULO V - DE LOS PODERES JURIDICOS DE LAS COMISIONES DEL ARTICULO 120
DE LA CONSTITUCION
Artículo 36
Concluida la investigación, previo cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 66 de la Constitución, en su caso, la Comisión elevará al Cuerpo
designante su o sus informes, en los que deberán constar un resumen de sus
actuaciones, las conclusiones resultantes y las medidas que aconseje
adoptar.