CAPITULO IV - DE LOS ORGANOS, ACTIVIDADES Y PERSONAS QUE PUEDEN SER OBJETO
DE INVESTIGACION
Artículo 21
Las investigaciones en los Entes Autónomos y en los
Servicios Descentralizados proceden para asesorar al Cuerpo
designante a los efectos de:
A) Hacer efectiva la responsabilidad política del Ministro del ramo,
por omisión en el ejercicio de sus poderes de control administrativo
sobre el organismo investigado.
B) Denunciar delitos electorales (numeral 4º del artículo 77 de la
Constitución).
C) Resolver las discrepancias surgidas en el trámite de los
presupuestos y rendiciones de cuentas de los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados no industriales ni comerciales (artículo
220 de la Constitución).