COMISIONES PARLAMENTARIAS




Promulgación: 25/04/1995
Publicación: 02/05/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1995
  •    Página: 387

CAPITULO IV - DE LOS ORGANOS, ACTIVIDADES Y PERSONAS QUE PUEDEN SER OBJETO
DE INVESTIGACION

Artículo 21

    Las investigaciones en los Entes Autónomos y en los
Servicios Descentralizados proceden para asesorar al Cuerpo
designante a los efectos de:
A) Hacer efectiva la responsabilidad política del Ministro del ramo,
   por omisión en el ejercicio de sus poderes de control administrativo
   sobre el organismo investigado.
B) Denunciar delitos electorales (numeral 4º del artículo 77 de la
   Constitución).
C) Resolver las discrepancias surgidas en el trámite de los
   presupuestos y rendiciones de cuentas de los Entes Autónomos y
   Servicios Descentralizados no industriales ni comerciales (artículo
   220 de la Constitución).
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