CAPITULO II - DE LA DESIGNACION E INTEGRACION DE LAS COMISIONES DEL
ARTICULO 120 DE LA CONSTITUCION
Artículo 11
Estas Comisiones sólo pueden ser integradas por legisladores, sin
perjuicio del asesoramiento que pueda requerirse a personas que no tengan
tal calidad.
Su designación se realizará por el Presidente del Cuerpo de que se trate,
previa consulta a los partidos políticos que lo integran cuidando, en lo
posible, que todos estén representados en la Comisión.
El o los denunciantes no integrarán las Comisiones Investigadoras pero
podrán asistir a todas sus actuaciones, excepto a las relativas a la
consideración del o los informes. También podrán pedir la adopción de las
medidas conducentes al esclarecimiento de los hechos denunciados.