COMISIONES PARLAMENTARIAS




Promulgación: 25/04/1995
Publicación: 02/05/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1995
  •    Página: 387

CAPITULO II - DE LA DESIGNACION E INTEGRACION DE LAS COMISIONES DEL
ARTICULO 120 DE LA CONSTITUCION

Artículo 11

    Estas Comisiones sólo pueden ser integradas por legisladores, sin
perjuicio del asesoramiento que pueda requerirse a personas que no tengan
tal calidad.
 Su designación se realizará por el Presidente del Cuerpo de que se trate,
previa consulta a los partidos políticos que lo integran cuidando, en lo
posible, que todos estén representados en la Comisión.
 El o los denunciantes no integrarán las Comisiones Investigadoras pero
podrán asistir a todas sus actuaciones, excepto a las relativas a la
consideración del o los informes. También podrán pedir la adopción de las
medidas conducentes al esclarecimiento de los hechos denunciados.
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