MEDIO AMBIENTE - ECOLOGIA




Promulgación: 22/12/1994
Publicación: 03/01/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1994
  •    Página: 1767
Referencias a toda la norma

TITULO I - REGIMEN DE PREVENCION Y VIGILANCIA
C) SANCIONES

Artículo 8

   (Clases de sanciones). Las sanciones establecidas en el artículo 7
consisten en:

a) Apercibimiento: observación escrita que reviste carácter de advertencia
o llamado de atención para el infractor.
b) Suspensión: privación de ejercer las funciones para las cuales el
infractor ha sido habilitado por la Prefectura Nacional Naval.
   Esta medida no podrá ser menor de quince días ni mayor de seis meses.
c) Inhabilitación: consiste en el cese del ejercicio de las funciones para
las cuales el infractor ha sido habilitado por la Prefectura Nacional
Naval.
   Esta medida no podrá ser menor de seis meses ni mayor de cinco años.
d) Multa: sanción de carácter pecuniario que se impone por la comisión de
la infracción.
   Sin perjuicio de las sanciones impuestas al Capitán, Oficiales y
Gente de Mar, el Comando General de la Armada, a través de la Prefectura
Nacional Naval, podrá imponer multas a los propietarios, a los armadores o
a sus representantes. Esta sanción podrá aplicarse sin perjuicio de las
anteriores.
   Cuando la gravedad de los hechos lo ameriten, el Comando General de
la Armada, a través de la Prefectura Nacional Naval, podrá prohibir la
salida del buque teniendo presente el carácter excepcional de esta
sanción así como el pago de la multa por parte del infractor.

   El criterio de aplicación de las multas será el siguiente:

A)     Derrames de hidrocarburos

Monto en UR      Gas Oil / Diesel Oil     Fuel Oil/Crudo
hasta  1.000     hasta   1.000 litros     hasta   250 litros
hasta  2.000     hasta   4.000 litros     hasta 1.000 litros
hasta  3.000     hasta   6.000 litros     hasta 1.500 litros
hasta  4.000     hasta   8.000 litros     hasta 2.000 litros
hasta  5.000     hasta  10.000 litros     hasta 2.500 litros
hasta  6.000     hasta  12.000 litros     hasta 3.000 litros
hasta  7.000     hasta  14.000 litros     hasta 3.500 litros
hasta  8.000     hasta  16.000 litros     hasta 4.000 litros
hasta  9.000     hasta  18.000 litros     hasta 4.500 litros
hasta 10.000     hasta  20.000 litros     hasta 5.000 litros

B)     Sustancias nocivas y potencialmente peligrosas
       1)     Derrames que revisten un peligro leve - Hasta 5.000 UR
              (cinco mil unidades reajustables):
              Se considera que reviste peligro leve de contaminación de
              las aguas, el derrame, descarga o vertimiento de un producto
              o una sustancia que de acuerdo a sus características y
              cantidad produce efectos nocivos o peligrosos que pueden ser
              eliminados en un plazo no mayor de doce horas de ocurrido el
              hecho.
       2)     Derrames que revisten un peligro grave - Hasta 8.000 UR
              (ocho mil unidades reajustables):
              Se considera que reviste peligro grave de contaminación de
              las aguas, el derrame, descarga o vertimiento de un producto
              o una sustancia que de acuerdo a sus características y
              cantidad produce efectos nocivos o peligrosos que no pueden
              ser eliminados en un plazo de doce horas de ocurrido el
              hecho.
       3)     Derrames que revisten un peligro gravísimo - Hasta 10.000 UR
              (diez mil unidades reajustables):
              Se considera que reviste peligro gravísimo de contaminación
              de las aguas, un derrame, descarga o vertimiento, cuando
              concurren uno o más de los siguientes factores: alta
              toxicidad, peligro de incendio o explosión, destrucción
              comprobada de flora y fauna, daños en la zona costera o que
              ocurran en un área declarada zona de protección especial o
              zona especial.
              Las graduaciones previstas precedentemente podrán ser
              incrementadas hasta en un 100% (cien por ciento), pero
              siempre que la multa a aplicar no supere las 10.000 UR (diez
              mil unidades reajustables) si se comprueba que el infractor
              actuó con intencionalidad, impericia, negligencia o si no
              concurrió con prontitud a reparar el daño o perjuicio
              ocasionado; considerándose además:
              -     Las medidas adoptadas por el infractor para prevenir o
                    minimizar los daños por contaminación.
              -     La circunstancia de tratarse de reincidentes en
                    infracciones del mismo tipo.
              -     El haberse omitido por el infractor el dar cuenta
                    oportunamente a la autoridad marítima del derrame,
                    descarga o vertimiento. (*)

(*)Notas:
Inciso 4º) agregado/s por: Ley Nº 19.012 de 23/11/2012 artículo 5.
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