CREACION COMO PERSONA PUBLICA NO ESTATAL. FONDO DE SOLIDARIDAD




Promulgación: 25/07/1994
Publicación: 04/08/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1994
  •    Página: 245
Reglamentada por:
      Decreto Nº 325/002 Derogada/o de 22/08/2002,
      Decreto Nº 307/995 Derogada/o de 11/08/1995.
Ver: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 755 (interpretativo).
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Créase el Fondo de Solidaridad como persona jurídica de derecho
público no estatal, que tendrá como cometidos:

   1)   Administrar un sistema de becas para estudiantes de la
        Universidad de la República, del nivel terciario del Consejo de
        Educación Técnico-Profesional (Administración Nacional de
        Educación Pública) y de la Universidad Tecnológica, el que se
        financiará con la contribución especial regulada en el artículo
        3° de la presente ley, sin perjuicio de los legados, donaciones y
        de los recursos que el Fondo de Solidaridad obtenga por la
        prestación de servicios relacionados a su cometido.

   2)   Gestionar sistemas de becas de organismos públicos o entidades
        privadas, mediante la celebración de convenios en los que se
        instrumenten las obligaciones de cada parte, los que podrán
        comprender becas de educación terciaria o media y becas de
        excelencia. Serán recursos del Fondo de Solidaridad los ingresos
        que obtenga por la prestación de servicios de gestión de sistemas
        de becas, así como cualquier otro financiamiento que reciba por
        cumplir las actividades o programas de su competencia.

   3)   Procurar la continuidad de los estudios de los beneficiarios de
        las becas a través de servicios de apoyo y seguimiento, pudiendo
        destinar a este cometido los excedentes que resulten luego de
        haber cubierto todas las solicitudes de becas formuladas por los
        estudiantes que reúnan los requisitos para acceder al beneficio.

   4)   Asesorar en la elaboración de proyectos, planes o programas para
        la optimización y articulación de los sistemas de becas públicos
        y privados. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 752.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3,
      Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 217,
      Ley Nº 17.451 de 10/01/2002 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 10/017 de 10/01/2017.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 217, Ley Nº 17.451 de 10/01/2002 artículo 1, Ley Nº 16.524 de 25/07/1994 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

   El Fondo será organizado y administrado por una Comisión integrada por ocho miembros: uno por el Ministerio de Educación y Cultura que la presidirá y cuyo voto decidirá en caso de empate, uno por la Universidad de la República, uno por el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, uno por la Universidad Tecnológica, uno por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, uno por la Caja Notarial de Seguridad Social, uno por el Banco de la República Oriental del Uruguay y uno por la Agrupación Universitaria del Uruguay.
    
   El cargo de presidente de la Comisión será incompatible con cualquier   función pública retribuida, excepto el ejercicio de la función docente. El Fondo de Solidaridad abonará al presidente de la Comisión, con fondos provenientes de su propia recaudación, una remuneración mensual equivalente a la correspondiente al cargo de Subdirector de Educación Inicial y Primaria, de Educación Secundaria y de Educación Técnico Profesional de la ANEP (escalafón Q).

   El miembro de la Comisión que sea designado por la Agrupación   Universitaria del Uruguay ejercerá su cargo en forma honoraria.

   Los miembros de la Comisión deberán tener, en forma previa a su   designación, un vínculo funcional con los Organismos que los designen. Se
exceptúa de este requisito al miembro designado por el Ministerio de Educación y Cultura y al designado por la Agrupación Universitaria del Uruguay. 

   La Comisión establecerá:

A) Las directivas generales para asignar las referidas becas, conforme a
   lo dispuesto por los artículos 6° y 7° de la presente ley, y los
   requisitos que deben cumplir los postulantes para ser beneficiarios de
   las mencionadas becas.

B) Los mecanismos de contralor de los correspondientes aportes.

C) La forma de acreditar la calidad de sujetos pasivos de la obligación
   de aportar y la de beneficiarios de las becas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 281.
Ver vigencia:
      Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5,
      Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.451 de 10/01/2002 artículo 1.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 
artículo 218.
Ver en esta norma, artículo: 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 218, Ley Nº 17.451 de 10/01/2002 artículo 1, Ley Nº 16.524 de 25/07/1994 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

   El Fondo se integrará mediante una contribución especial (artículo 13 del Código Tributario) efectuada por los egresados de la Universidad de la República, del nivel terciario del Consejo de Educación Técnico-Profesional y de la Universidad Tecnológica, cuyos ingresos mensuales sean superiores a 8 BPC (ocho Bases de Prestaciones y Contribuciones). Dicha contribución especial deberá ser pagada a partir de cumplido el quinto año del egreso, hasta que se verifique alguna de las siguientes condiciones:
   A)  Que el contribuyente haya accedido a una jubilación servida por
        la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
        Universitarios (artículo 73 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de
        2004), o por la Caja Notarial (artículo 52 de la Ley N° 17.437,
        de 20 de diciembre de 2001), o por la Caja de Jubilaciones y
        Pensiones Bancarias, o por el Banco de Previsión Social que
        incluya las actividades profesionales que motivan aportes al
        Fondo de Solidaridad, siempre que en todos los casos anteriores
        cese en toda actividad profesional remunerada que tenga directa
        relación con la formación profesional o terciaria de los
        egresados de la Universidad de la República, del Consejo de
        Educación Técnico Profesional y de la Universidad Tecnológica.
       (*) 
  
   B)   Que transcurran veinticinco años desde el comienzo de la   
        aportación.

   C)   Que el contribuyente presente una enfermedad física o psíquica 
        irreversible que lo inhabilite a desempeñar cualquier tipo de 
        actividad remunerada.

   D)   Que el contribuyente cumpla setenta años de edad.

   El monto de la contribución se determinará atendiendo a la duración de la carrera del egresado, apreciada a la fecha de promulgación de la presente ley y a la cantidad de años transcurridos desde el egreso, de tal forma que:

   A)   Los egresados cuyas carreras tengan una duración inferior a cuatro 
        años, aportarán anualmente una contribución equivalente a 0,5 BPC 
        (media Base de Prestaciones y Contribuciones) entre los cinco a 
        nueve años desde el egreso y una contribución equivalente a 1 BPC 
        (una Base de Prestaciones y Contribuciones) a partir de cumplidos 
        los diez años desde el egreso.

   B)   Los egresados cuyas carreras tengan una duración igual o superior 
        a cuatro años, aportarán anualmente una contribución equivalente a 
        1 BPC (una Base de Prestaciones y Contribuciones) entre los cincos 
        y nueve años desde el egreso y una contribución equivalente a 2 
        BPC (dos Bases de Prestaciones y Contribuciones) a partir de 
        cumplidos los diez años desde el egreso.

   La reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo establecerá los         requisitos necesarios que deberán cumplir quienes perciban ingresos inferiores a los establecidos en el inciso primero de este artículo, para justificar los mismos, así como la información que deberán suministrar los organismos públicos para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto. En caso de incumplimiento de los requisitos formales establecidos por la reglamentación, el egresado será sancionado con una multa de hasta 0,5 BPC (media Base de Prestaciones y Contribuciones) por ejercicio, con un         máximo de 2 BPC (dos Bases de Prestaciones y Contribuciones) por ejercicios acumulados.

   Los contribuyentes pagarán la contribución directamente ante el Fondo de Solidaridad en las formas que este indique, excepto los afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, que se encuentren con declaración de ejercicio, quienes realizarán su aporte ante dicho organismo previsional, en forma conjunta e indivisible con sus aportes a la seguridad social.

   La contribución podrá ser pagada anualmente o en cuotas, en las condiciones que establezca la reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para establecer pagos anticipados en el ejercicio.

   El Fondo de Solidaridad expedirá a solicitud de los contribuyentes         no afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y Caja Notarial de Seguridad Social, certificados que acrediten estar al día con la contribución especial, con vigencia hasta el 31 de marzo siguiente. En el caso de los contribuyentes afiliados a dichas Cajas, las constancias de situación regular de pagos emitidas por estos organismos previsionales acreditarán a la vez el cumplimiento de obligaciones para con el Fondo de Solidaridad, los que se expedirán salvo que estos organismos hayan sido informados por parte del Fondo de       Solidaridad de que determinados contribuyentes no se encuentran al día.

   Las entidades públicas o privadas deberán exigir anualmente a los sujetos pasivos de esta contribución especial, la presentación de la constancia referida en el inciso anterior. De no mediar tal presentación, las entidades mencionadas quedan inhabilitadas para pagar el 50% de facturas por servicios prestados, sueldos, salarios o remuneraciones de especie alguna, hasta un tope de 40 BPC (cuarenta Bases de Prestaciones y Contribuciones), a los sujetos pasivos titulares del derecho. La inobservancia de lo preceptuado será considerada falta grave en el caso del funcionario público que ordene y/o efectúe el pago.

   Asimismo, la entidad que incumpla con lo previsto será solidariamente responsable por lo adeudado.

   El Banco de Previsión Social y las demás entidades previsionales no podrán dar curso a ninguna solicitud de jubilación o retiro sin exigir la presentación de la constancia de estar al día con la contribución. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 271.
Inciso 1º) literal A) redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 
artículo 354.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2,
      Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 754,
      Ley Nº 17.451 de 10/01/2002 artículo 1.
Inciso 1º) literal A) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.589 de 
28/12/2017 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 10/017 de 10/01/2017.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.589 de 28/12/2017 artículo 1, Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 271, Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 754, Ley Nº 17.451 de 10/01/2002 artículo 1, Ley Nº 16.524 de 25/07/1994 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.451 de 10/01/2002 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.524 de 25/07/1994 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

    El Fondo financiará las becas con parte del capital y la renta.
    La Comisión destinará parte de la recaudación para la financiación 
del proyecto, reparaciones y construcción de la Ciudad Universitaria a 
instalarse en el predio de la ex Cárcel de Miguelete, llevando a cabo 
todas las operaciones necesarias para la realización de las obras. En 
ningún caso la asignación de dichas partidas podrá afectar el pago de las
becas. 
    El capital y la renta del Fondo serán depositados en Bancos 
oficiales. (*)





(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 artículo 71.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 
artículo 296.
Reglamentado por: Decreto Nº 377/002 de 28/09/2002.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 296, Ley Nº 16.524 de 25/07/1994 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

    Las becas tendrán un monto máximo de dos Salarios Mínimos Nacionales
por mes, durante el tiempo que dure, según el programa oficial, cada
período lectivo y sus correspondientes evaluaciones. (*)
Referencias al artículo

Artículo 7

    La Comisión sólo concederá becas a los estudiantes que carezcan de
recursos económicos suficientes.
    Para la concesión de las becas se tomarán en cuenta los siguientes
criterios:
        a) Situación socio-económica
        b) Procedencia geográfica.
        c) Rendimiento y aptitudes.
    La reglamentación, dictada a propuesta del Ente de enseñanza
respectivo, determinará los niveles mínimos de cumplimiento del programa
de cursos o exámenes de cada año lectivo, que serán indispensables para
poder usufructuar la beca en el siguiente año, salvo circunstancias de
fuerza mayor, debidamente acreditadas.
   La Comisión podrá establecer prioridades temáticas a los efectos del
otorgamiento de las becas. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 460/995 Derogada/o de 26/12/1995.
Referencias al artículo

Artículo 8

  La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones y el Banco de la República Oriental del Uruguay deducirán de cada aporte recibido el 1% (uno por ciento) por concepto de gastos de administración.
  Los gastos de administración y funcionamiento del Fondo de Solidaridad a partir del ejercicio iniciado el 1° de enero de 2024 no podrán insumir más de un 9% (nueve por ciento) de los ingresos brutos del ejercicio inmediato anterior, actualizados por el Índice General de los Precios del Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, excluidos los ingresos derivados del adicional. Los excedentes generados anualmente serán destinados a constituir un fondo de reserva que deberá ser aplicado al otorgamiento de becas en futuros ejercicios. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 343.
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 630.
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Inciso 2º) ver vigencia:
      Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2,
      Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 19.589 de 28/12/2017 artículo 2,
      Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 272,
      Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 250,
      Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 343.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.589 de 28/12/2017 artículo 2, Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 272, Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 250, Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 343, Ley Nº 16.524 de 25/07/1994 artículo 8.
Referencias al artículo

Artículo 9

  La Universidad de la República, la Administración Nacional de
Educación Pública y la Universidad Tecnológica enviarán a la Comisión
Administradora del Fondo, dentro de los primeros treinta días de cada año,
la nómina completa de quienes hayan egresado durante el año inmediato
anterior y la fecha exacta en que se produjo el egreso. (*)
   La Universidad de la República proporcionará a la Comisión,
asimismo, la información registrada en el Servicio Central de Bienestar
Universitario, a efectos de establecer la coordinación necesaria para
el debido cumplimiento de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 219.
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.524 de 25/07/1994 artículo 9.
Referencias al artículo

Artículo 10

    (Transitorio). - Dentro de los tres meses inmediatos a la fecha de
vigencia de la presente ley las autoridades de la Universidad de la
República y de la Administración Nacional de Educación Pública enviarán a
la Comisión Administradora del Fondo, que deberá ser nombrada en un plazo
de treinta días, la nómina completa de los profesionales egresados así
como la fecha de expedición de los títulos respectivos.
    El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de noventa
días. (*)
Referencias al artículo

SANTORO - ANTONIO MERCADER - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - RICARDO REILLY
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