(Transitorio).
1. La primera elección de miembros de la Junta Local de Bella Unión
se hará conjuntamente con la primera elección nacional que se realice
después de promulgada la presente ley.
2. Mientras los miembros así electos no asuman sus cargos, continuará
en vigencia el sistema de designación, suplencia y cese determinado por la
Constitución (artículo 287) y por la Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de
1935.