IMPUESTO DE ENSEÑANZA PRIMARIA




Promulgación: 22/03/1994
Publicación: 06/04/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1994
  •    Página: 348

Artículo 1

    Redúcense en un 50% (cincuenta por ciento) las alícuotas establecidas
en el artículo 639 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en la
redacción dada por el artículo 420 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre
de 1992, exclusivamente respecto a las propiedades inmuebles rurales.
    Esta disposición se aplicará al Impuesto de Enseñanza Primaria cuyo
pago debe efectuarse a partir del año 1994.

Artículo 2

   Facúltase al Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de
Educación Pública a destinar, por única vez, en los Ejercicios 1994 y 1995
para adecuar los salarios de sus funcionarios docentes y no docentes, los
siguientes recursos:
     A) Un monto equivalente de hasta U$S 3.000.000 (tres millones de
dólares de los Estados Unidos de América) de las partidas asignadas por
los artículos 612 y 613 de la Ley Nº  16.170, de 28 de diciembre de 1990.
     B) Un monto equivalente de hasta U$S 10.000.000 (diez millones de
dólares de los Estados Unidos de América) provenientes del Impuesto de
Enseñanza Primaria (artículos 636 y siguientes de la Ley Nº 15.809, de 8
de abril de 1986).
     C) Un monto equivalente de hasta U$S 1.000.000 (un millón  de dólares
de los Estados Unidos de América) que se transpondrá del sub rubro 7.5
"Transferencias a Unidades Familiares".
     La Administración Nacional de Educación Pública dará cuenta de lo
actuado a la Asamblea General, al Tribunal de Cuentas de la República y al
Ministerio de Economía y Finanzas.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Los montos otorgados al Consejo Directivo Central de la Administración
Nacional de Educación Pública a los efectos de adecuar los salarios de sus
funcionarios, serán ajustados en la misma oportunidad y porcentaje en que
se ajustan dichos salarios con cargo a Rentas Generales.

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - ANTONIO MERCADER - PEDRO
SARAVIA
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