RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1992




Promulgación: 11/01/1994
Publicación: 18/01/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1994
  •    Página: 12

SECCION II - FUNCIONARIOS
CAPITULO I - RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS

Artículo 8

   Increméntase la compensación al grado establecida en el artículo 26 de
la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, al porcentaje máximo
establecido en dicho artículo para todos los cargos y funciones
contratadas pertenecientes a las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al
14. A efectos de determinar el porcentaje de compensación vigente se
tomarán en cuenta también los ingresos percibidos con cargo a fondos
extrapresupuestales, fondos de participación, redistribución de economías
o cualquier otro recurso de similar naturaleza, con excepción de horas
extras e incentivos o primas al rendimiento que no alcancen a la totalidad
de los funcionarios de la unidad ejecutora.
   En aquellas unidades ejecutoras que no tengan prevista la facultad de
otorgar retribuciones o partidas permanentes de gastos con cargo a los
fondos referidos en el inciso precedente, el incremento se financiará con
cargo a Rentas Generales.
   En las restantes unidades ejecutoras el Poder Ejecutivo, actuando en
acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro respectivo,
podrá modificar la afectación en hasta el 80% (ochenta por ciento), de la
parte de libre disponibilidad de fondos extrapresupuestales a efecto de
alcanzar el tope máximo de compensación al grado. Dicha modificación no
podrá generar distorsión en las sumas necesarias para cubrir los gastos de
funcionamiento.
   Cuando la recaudación por fondos extrapresupuestales no sea suficiente
para alcanzar dicho tope máximo, el Poder Ejecutivo podrá disponer un
incremento de hasta un 10 % (diez por ciento), de los ingresos
respectivos.
   Alcanzado el tope máximo de compensación al grado el Poder Ejecutivo,
actuando en acuerdo con el Ministro de  Economía y Finanzas y el Ministro
respectivo, podrá autorizar igualmente la afectación de hasta el 80 %
(ochenta por ciento), de los fondos de libre disponibilidad de cada unidad
ejecutora, para atender el pago de retribuciones personales.
   Las propuestas de modificación con las respectivas fundamentaciones
serán elevadas, por el jerarca del Inciso a propuesta de cada unidad
ejecutora al Poder Ejecutivo que resolverá, previo informe conjunto de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio
Civil y de la Contaduría General de la Nación.
   En ningún caso la aplicación de esta disposición supondrá disminución
de los haberes actualmente percibidos por los funcionarios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 63 y 220.
Referencias al artículo
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