MARINA MERCANTE




Promulgación: 27/06/1993
Publicación: 09/07/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1993
  •    Página: 633
Reglamentada por: Decreto Nº 426/994 de 20/09/1994.
Referencias a toda la norma

CAPITULO III - DEL CESE DE BANDERA

Artículo 15

   El cese de bandera de un buque será otorgado por la autoridad
competente, a solicitud del propietario o armador, acompañada del
certificado del Registro Nacional de Buques que acredite que no existen
gravámenes que afecten al buque y certificado de que se encuentra en
situación regular en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones
tributarias.
   Cumplidos los requisitos precedentes, la autoridad competente, dentro
de un plazo de setenta y dos horas hábiles, otorgará el cese de la bandera
nacional, cancelando la matrícula y la inscripción en el Registro Nacional
de Buques.
   Una vez registrado el cese, la autoridad competente lo comunicará al
Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Dirección General de Transporte
Fluvial y Marítimo del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a la
Dirección Nacional de Aduanas y al Banco de la República Oriental del
Uruguay, a los solos efectos informativos, sin que esto genere tributo,
erogación o costo de clase alguna por ningún concepto. 
   Los propietarios de buques mercantes nacionales que arrienden los 
mismos a casco desnudo (bare boat charter) a armadores extranjeros, 
para cumplir con tráficos no autorizados por la autoridad competente, 
podrán solicitar ante la Prefectura Nacional Naval la suspensión del uso de la bandera uruguaya del buque arrendado, por un período no superior a un año. (*)


(*)Notas:
Inciso 4º) agregado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 266.
Referencias al artículo
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