MODIFICACION DEL DECRETO LEY 14.157, REFERENTE AL PERSONAL MILITAR Y POLICIAL EN ACTIVIDAD Y EN RETIRO




Promulgación: 01/12/1992
Publicación: 14/12/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1992
  •    Página: 1015
Referencias a toda la norma

TITULO I - DEL PERSONAL MILITAR EN ACTIVIDAD Y EN RETIRO
CAPITULO II - DE LOS RETIROS Y PENSIONES MILITARES

Artículo 9

    Las prestaciones de retiro a cargo del Servicio de Retiros y Pensiones
de las Fuerzas Armadas se ajustarán a las disposiciones siguientes para
aquellos que a la fecha de la promulgación de la presente ley tuvieren la
condición de retirados o pensionistas:
 A) Para los retirados y pensionistas que al 31 de diciembre de 1989 ya
tuvieron configurada la calidad respectiva, el monto de su haber de retiro
a la fecha indicada, actualizado en la forma establecida en el inciso
siguiente, se aumentará aplicando las variaciones del índice Medio de
Salarios entre el 1º de enero de 1990 y la fecha del primer ajuste
posterior al 1º de mayo de 1990.
 A los efectos de este literal, el valor del haber de retiro vigente al 31
de diciembre de 1989, se actualizará a dicha fecha, incrementándolo por
la variación registrada en el Indice Medio de Salarios, entre el 1º de
noviembre y el 1º de diciembre de 1989. (*)
 B) Para quien hubiera adquirido la calidad de retirado o pensionista con
posterioridad al 31 de diciembre de 1989, la liquidación se efectuará
tomando en cuenta la variación del Indice Medio de Salarios producida
desde el último día del mes anterior a que corresponda la primera
percepción de haberes y la del primer justo a que tengan derecho y siempre
que ésta sea posterior al 1º de mayo de 1990.
 Las actualizaciones posteriores de los retiros y pensiones comprendidas
en los literales A) y B) de este artículo se efectuarán en cada una de las
oportunidades y en la forma indicada en el artículo 8º de la presente ley.
 A la suma de los montos mensuales que resulten de la aplicación de la
fórmula de cálculo que antecede se le deducirá lo que efectivamente
hubieren percibidos en el mismo período de acuerdo con el régimen de los
artículos 209 y 210 del Decreto - Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974.
El saldo que resultara se abonará en diez cuotas mensuales y consecutivas,
haciéndose efectiva la primera de ella dentro de los sesenta días de la
promulgación de la presente ley.
 Tratándose de saldos a cobrar por Cabos de 1ra. o grados inferiores, los
mismos se abonarán en cinco cuotas. (*)

(*)Notas:
Literal a) inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 16.336 de 09/12/1992 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.333 de 01/12/1992 artículo 9.
Referencias al artículo
Ayuda