TITULO I - DEL PERSONAL MILITAR EN ACTIVIDAD Y EN RETIRO CAPITULO II - DE LOS RETIROS Y PENSIONES MILITARES
Artículo 8
Establécese que el haber de retiro a cargo del Servicio de Retiros y
Pensiones de las Fuerzas Armadas será ajustado exclusivamente de
conformidad a los siguientes criterios:
A) Los ajustes tendrán lugar automáticamente en cada oportunidad en que
se aumenten los salarios de los funcionarios públicos de la Administración
Central.
B) Los ajustes a que se refiere el literal anterior se realizarán
aplicándose al efecto el porcentaje de aumento que en cada oportunidad
fije discrecionalmente el Poder Ejecutivo, el que no podrá ser inferior a
la variación del Indice Medio de Salarios ocurrida en el período inmediato
anterior transcurrido desde el último aumento.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, toda vez que se proceda
a efectuar el ajuste de las pasividades y no esté fijado aún el Indice
Medio de Salarios correspondiente al período que debe tomarse en cuenta,
el Servicio de retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas lo hará en
función del índice provisional que fijo la Dirección General de
Estadística y Censos. Una vez fijado el índice definitivo se procederá a
la reliquidación pertinente, si correspondiera, la cual se abonará en el
mes siguiente al de practicarse el ajuste provisorio. (*)