MODIFICACION DEL DECRETO LEY 14.157, REFERENTE AL PERSONAL MILITAR Y POLICIAL EN ACTIVIDAD Y EN RETIRO




Promulgación: 01/12/1992
Publicación: 14/12/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1992
  •    Página: 1015
Referencias a toda la norma

TITULO II - DEL PERSONAL POLICIAL EN ACTIVIDAD Y EN SITUACION DE RETIRO

Artículo 12

   Las prestaciones de retiro a cargo de la Dirección Nacional de
Asistencia Social Policial se ajustarán a las disposiciones siguientes
para aquellos que a la fecha de la promulgación de la presente ley
tuvieran la condición de retirados o pensionistas:

 A) Para los retirados y pensionistas que al 31 de diciembre de 1989 ya
tuvieron configurada la calidad respectiva, el monto de su haber de retiro
a la fecha indicada actualizado en la forma establecida en el inciso
siguiente, se aumentará aplicando las variaciones del Indice Medio de
Salarios entre el 12 de enero de 1990 y la fecha del primer ajuste
posterior al 11 de mayo de 1990.
   A los efectos de este literal, el valor del haber de retiro vigente al
31 de diciembre de 1989, se actualizará a dicha fecha, incrementándolo por
la variación registrada en el Indice Medio de Salarios, entre el 1º de
noviembre y el 31 de diciembre de 1989.  (*)

 B) Para quien hubiere adquirido la calidad de retirado o pensionista con
posterioridad al 31 de diciembre de 1989 la liquidación se efectuará
tomando en cuenta la variación del Indice Medio de Salarios producida
desde el último día del mes anterior a que corresponda la primera
percepción de haberes y la del primer ajuste a que tengan derecho y
siempre que éste sea posterior al 1º de mayo de 1990.

   Las actualizaciones posteriores de los retiros y pensiones comprendidas
en los literales A) y B) de este artículo se efectuarán en cada una de las
oportunidades y en la forma indicada en el artículo 11 de la presente ley.
 A la suma de los montos mensuales que resulten de la aplicación de la
fórmula de cálculo que antecede se le deducirá lo que efectivamente
hubieren percibido en el mismo período. El saldo que resultara se abonará
en diez cuotas mensuales consecutivas, haciéndose efectiva la primera de
ellas dentro de los sesenta días de la promulgación de la presente ley.
 Tratándose de saldos a cobrar de Cabo a grados inferiores, los mismos se
abonarán en cinco cuotas. (*)

(*)Notas:
Literal a) inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 16.336 de 09/12/1992 
artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 14 y 24.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.333 de 01/12/1992 artículo 12.
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