SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
INCISO 28 - BANCO DE PREVISION SOCIAL
Exclúyese de la aplicación de las modificaciones previstas en los artículos 454, 456, 459 y 460 de la presente ley a los afiliados al Banco de Previsión Social que se encuentren en algunas de las siguientes situaciones: a) Los que reunieren, a la fecha de vigencia de la presente ley, los requisitos mínimos de edad y tiempo de servicios para configurar causal; b) Aquellos que configuren causal en base a servicios docentes en institutos de enseñanza pública o privados habilitados; c) Los que configuren causal dentro de los dos años contados a partir de la fecha indicada en el literal a) del artículo 452 de la presente ley. Los afiliados que se encuentren en las situaciones indicadas precedentemente podrán optar por el régimen de la presente ley. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 500/993Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1de 17/11/1993. Ver en esta norma, artículo: 464.
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