SECCION II - FUNCIONARIOS
CAPITULO III - NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS
Interprétase el artículo 25 de la ley 15.783, de 28 de noviembre de 1985, en el sentido de que los funcionarios de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland que hubieren sido restituidos al Organismo al amparo de las leyes 15.737, de 8 de marzo de 1985, y 15.783, de 28 de noviembre de 1985, y que se hubieran hecho acreedores a los beneficios a los que se refiere el artículo 34 de la ley 15.783, de 28 de noviembre de 1985, podrán acogerse al amparo jubilatorio previsto en el artículo 18 y concordantes del Capítulo IV de dicha ley o reformar su cédula jubilatoria, debiendo presentar al efecto la correspondiente solicitud ante el Organismo dentro de los noventa días siguientes a la promulgación de la presente ley. Extiéndese el presente amparo a los funcionarios que, habiéndose encontrado en la misma situación a que refiere el inciso anterior se hubieren acogido con posterioridad a los beneficios jubilatorios previstos por la legislación común o leyes especiales, quienes podrán reformar su cédula jubilatoria.Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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