RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1991




Promulgación: 01/11/1992
Publicación: 17/11/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1992
  •    Página: 768
Referencias a toda la norma

SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 13 - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 337

   El Poder Ejecutivo fijará mensualmente el valor promedio de la cuota
mutual de afiliación individual, la que servirá de base para la
determinación del aporte patronal al seguro social de enfermedad, así como
de la cuota mutual que el Banco de Previsión Social abonará a las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva prestadoras de los servicios.

   Esta última será fijada por el Poder Ejecutivo en un porcentaje del
referido valor promedio ponderado por el número de afiliados, que se
ubicará entre un 85% (ochenta y cinco por ciento), y un 90% (noventa por
ciento), del mismo.

   El valor promedio de la cuota mutual de afiliación individual se hará
teniendo en cuenta las cuotas vigentes cuyo valor será comunicado por las
diferentes entidades de Montevideo y del interior del país al Ministerio
de Economía y Finanzas.

   Dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes, el Poder
Ejecutivo comunicará al Banco de Previsión Social el valor de la cuota
mutual que éste abonará a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
por beneficiario del seguro social de enfermedad.
Referencias al artículo
Ayuda