RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1991




Promulgación: 01/11/1992
Publicación: 17/11/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1992
  •    Página: 768
Referencias a toda la norma

SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 10 - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 236

    El Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", a través de su Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional de Hidrografía" y la    "Administración Nacional de Puertos", tienen competencia para intimar en vía administrativa la movilización de embarcaciones y bienes muebles anexos a dicha embarcación o cualquier otro bien mueble, ubicados en el área portuaria de los puertos, predios o varaderos bajo su jurisdicción y
en cualquier vía navegable, ya sea en áreas terrestres o acuáticas, que se
encuentren en alguna de las siguientes condiciones:

A) Que estén hundidos, semihundidos o varados.

B) Que su inmovilidad afecte la operativa o seguridad portuaria, fluvial
   o marítima o pueda afectar el medio ambiente.

C) Que no se hubieran satisfecho sus obligaciones con la Dirección
   Nacional de Hidrografía o con la Administración Nacional de Puertos,
   según corresponda, por el término de tres meses.

D) Que carezcan de los seguros exigibles.

     La intimación se notificará a la persona que solicitó el servicio o
   a su propietario o a su representante o al armador, estableciendo un
   plazo de diez días corridos para la movilización o cumplimiento de las
   obligaciones con la Dirección Nacional de Hidrografía o con la
   Administración Nacional de Puertos, según corresponda, bajo
   apercibimiento de declarar la situación de abandono del bien, operando
   en tal caso la traslación de dominio a favor de la Dirección Nacional
   de Hidrografía o la Administración Nacional de Puertos.

     Serán solidariamente responsables de las obligaciones referidas
   precedentemente, quienes hayan solicitado los servicios 
   correspondientes, el propietario, el representante o el armador.

     Vencido el plazo dispuesto en la intimación sin que se hubiera dado
   cumplimiento a lo intimado, por resolución del Ministerio de Transporte  
   y Obras Públicas o del Directorio de la Administración Nacional de   
   Puertos, se reputará el abandono del bien o bienes muebles a favor del  
   Ministerio de Transporte y Obras Públicas o de la Administración
   Nacional de Puertos, según corresponda, sin perjuicio de la  
   responsabilidad pecuniaria por los gastos que demanden las operaciones
   de movilización y conexas. La relación de dichos gastos, aprobada por   
   el referido Ministerio o por el Directorio de la Administración  
   Nacional de Puertos, constituirá título ejecutivo.

     La resolución declarará verificado el abandono, sin perjuicio de la
   responsabilidad pecuniaria ya mencionada, así como la pérdida de todos
   los derechos que existan a favor de terceros respecto del bien o bienes  
   muebles reputados abandonados, salvo que comparezcan a cumplir con lo  
   intimado y asuman el pago de los gastos correspondientes.

     Se notificará la resolución a la persona que solicitó el servicio, al
   propietario, al representante o al armador y se publicará por una vez
   en el Diario Oficial.

     Transcurrido el plazo de diez días corridos contados desde el día
   siguiente a la notificación o publicación, lo que haya tenido lugar en
   último término, sin que se hubieran presentado interesados a deducir
   sus derechos, se documentará la correspondiente traslación de dominio
   mediante certificado notarial que deberá relacionar las resultancias
   del expediente respectivo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 331.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3,
      Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2,
      Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.
Literal C) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 156,
      Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 68,
      Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 212.
Literal C) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 
artículo 379.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 156, Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 68, Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 379, Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 212, Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 236.
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