LEY DE PUERTOS




Promulgación: 08/04/1992
Publicación: 23/04/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1992
  •    Página: 314
Reglamentada por:
      Decreto Nº 16/014 de 20/01/2014,
      Decreto Nº 412/992 de 01/09/1992.
Referencias a toda la norma

CAPITULO II
MANO DE OBRA PORTUARIA
PARTE II - DE LOS PUERTOS DEL INTERIOR

Artículo 52

   Los funcionarios de la Administración Nacional de Puertos dependientes
de su Oficina de Personal Obrero cuyos servicios pasan a regirse por el
Capítulo II de esta ley, podrán optar entre:

 A) Constituir una empresa o empresas en los términos y condiciones del
artículo 39;
 B) Ampararse al Capítulo IV de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990, a
cuyo efecto el plazo indicado en el artículo 32 de dicha ley se contará
desde la vigencia de la presente. Se exceptuarán de dicho plazo los casos
de incorporación de trabajadores a empresas privadas que se constituyan
con posterioridad a su vencimiento. La administración verificará los
extremos de constitución de las empresas e ingreso efectivo a la misma del
trabajador, previo al pago del incentivo.
El derecho al subsidio cesará definitivamente a los tres años de
promulgada esta ley;
 C) Solicitar su redistribución, dentro de la Administración Nacional de
Puertos o en otras reparticiones estatales, de acuerdo con el Capítulo III
de la ley citada en el literal anterior.

   Salvo en el caso del inciso segundo del literal B), la opción deberá
ser efectuada dentro de los noventa días de promulgada esta ley. Si no se
ejerciera, se entenderá que se opta por la redistribución. 
Referencias al artículo
Ayuda