El régimen establecido en los artículos 2° y 3° de la presente ley, se aplicará en los demás puertos, terminales portuarias, y zonas de alijo, fijadas de conformidad con el artículo 28 del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, suscrito el 19 de noviembre de 1973 por la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, aprobado por el Decreto-Ley N° 14.145, de 25 de enero de 1974, y que entró en vigencia con el canje de ratificaciones, el 12 de febrero de 1974, siempre que se cuente con capacidad para recibir naves de ultramar, cuyas áreas aduaneras y portuarias respectivas estén jurídicamente delimitadas.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 176.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.246 de 08/04/1992 artículo 4.