RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1990




Promulgación: 29/10/1991
Publicación: 06/11/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1991
  •    Página: 544
Referencias a toda la norma

SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 03 - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 78

   El Poder Ejecutivo concederá al Personal Superior de las Fuerzas
Armadas que solicite su pase a situación de retiro o excedencias, los
siguientes beneficios:

  A) Oficiales Superiores: una compensación extraordinaria, por única vez,
de dieciocho sueldos y compensaciones correspondientes al grado de 
General o equivalentes, un haber de retiro igual al sueldo y 
compensaciones del grado de General o equivalentes y el 100%, (cien por 
ciento), del aumento de todas las remuneraciones del personal en 
actividad.

  B) Jefes y Oficiales Subalternos: una compensación extraordinaria, por
única vez, de dieciocho sueldos y compensaciones correspondientes al grado
inmediato superior así como un haber de retiro igual al sueldo y
compensaciones correspondientes al grado inmediato superior. El monto de
los aumentos del haber de retiro será el que corresponda a los años de
servicio, de acuerdo a la legislación vigente;

  C) Personal Superior que compute de diez a veinte años de servicios
simples: pase a situación de excedencia.

  Las peticiones a que alude el inciso primero deberán presentarse dentro
del término de sesenta días, desde la publicación de la presente ley.

  El número de solicitudes a que se haga lugar no podrá ser superior al
excedente real existente al momento de vencimiento del plazo estipulado
precedentemente, de acuerdo con los cuadros de efectivos de cada Fuerza,
(artículo 142 del Decreto-Ley 15.688, de 30 de noviembre de 1984, artículo
22 de la Ley N° 10.808,de 16 de octubre de 1946, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley 14.956, de 16 de noviembre de 1979, modificado por el artículo 103 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y artículo 65 del Decreto-Ley N° 14.747, de 28 de diciembre de 1977, modificado por el artículo 112 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990).

Para su concesión se considerará la precedencia, (artículo 73 del Decreto
Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974) a la fecha limite de presentación
de solicitudes.

  Regirá para este régimen de retiros lo dispuesto por los incisos cuarto
y quinto del artículo 32 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 79, 86, 87 y 90.
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