RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1990




Promulgación: 29/10/1991
Publicación: 06/11/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1991
  •    Página: 544
Referencias a toda la norma

SECCION IX - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 499

    Las cuotas de los préstamos otorgados o que se otorguen por el Banco
Hipotecario del Uruguay, así como las que se estuvieren abonando o que se
abonen por los promitentes compradores de viviendas construidas dentro del
sistema público de producción de viviendas, se reajustarán conforme con la
variación del valor de la unidad reajustable (artículo 38 de la Ley Nº
13.728, de 17 de diciembre de 1968), de acuerdo al siguiente régimen:
    A) Cuando el período de adecuación de las remuneraciones sea el
       dispuesto por el literal A) del artículo 1º de la presente ley, las
       cuotas de los deudores del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU),
       podrán reajustarse por períodos no inferiores a los doce meses.
    B) Si la adecuación de las remuneraciones se rigiese por lo dispuesto
       en el literal B) del artículo 1º de la presente ley, las cuotas de
       los deudores del Banco Hipotecario del Uruguay podrán reajustarse
       por períodos no menores de seis meses.
    C) Cuando fuere de aplicación lo establecido en el literal C) del
       artículo 1º de la presente ley, el reajuste de las cuotas no podrá
       realizarse por períodos menores a cuatro meses.
    Tratándose de viviendas de las Categorías I y II o similares, de
acuerdo con la reglamentación del Banco Hipotecario del Uruguay, el
reajuste referido en el inciso procedente no podrá efectuarse por períodos
inferiores a seis meses.
    El tope de las cuotas del Banco Hipotecario del Uruguay estará sujeto
al límite máximo del 26%, (veintiséis por ciento), de afectación de los
ingresos de carácter permanente del núcleo familiar, o al límite máximo
contractualmente acordado.
    Facúltase al Banco Hipotecario del Uruguay a otorgar, ante
circunstancias excepcionales, plazos y condiciones diferenciales,
contemplando la situación social de los deudores, con el propósito de
flexibilizar las fórmulas de pago.
    Las extensiones de plazo que resulten de la aplicación de los incisos
precedentes podrán llevarlo a un máximo de cuarenta y cinco años y se
documentará mediante acta, la que se inscribirá, sin cargo alguno, en el
Registro de Hipotecas. En estos casos, el derecho real de hipoteca
caducará a los cuarenta y cinco años, en los casos que el Banco
Hipotecario del Uruguay sea el acreedor.
    Las cooperativas de vivienda de usuarios podrán optar entre el régimen
vigente a la fecha de la promulgación de la presente ley o el beneficio
consagrado en el inciso precedente.
    El Banco Hipotecario del Uruguay promoverá la continuidad de los
servicios contratados por los deudores, a través de la adecuación de
convenios con el Banco de Seguros del Estado que contemplen las
disposiciones de esta norma. (*)

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 16.903 de 31/12/1997 artículo 4.
Últimos tres incisos agregado/s por: Ley Nº 16.512 de 30/06/1994 artículo 
1.
Ver en esta norma, artículo: 500.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 499.
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