RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1990




Promulgación: 29/10/1991
Publicación: 06/11/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1991
  •    Página: 544
Referencias a toda la norma

SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
INCISO 26 - UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA

Artículo 410

    A los efectos de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 91
del TOCAF, los auditores de la Contaduría General de la Nación deberán
documentar su intervención o, en su caso, la oposición a los actos de
ordenación de gastos y pagos que consideren irregulares o en los que no
se hubieren cumplido los requisitos legales, dentro de los plazos
previstos en el artículo 109 del TOCAF.

    Vencidos dichos plazos, se tendrá por auditado el gasto respectivo,
debiéndose devolver la documentación recibida. Si no obstante la
observación de la Contaduría General de la Nación, el ordenador primario
insistiere en la realización del gasto, el acto seguirá su curso, bajo la
única responsabilidad de aquél, haciéndosele saber al Tribunal de Cuentas
y al Poder Ejecutivo, en su caso.
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