SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA INCISO 16 - PODER JUDICIAL
Artículo 312
Establécese que los actuales Actuarios Adjuntos y Actuarios de
Juzgados de Paz, titulares de dichos cargos a la fecha de promulgación
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, de conformidad con lo dispuesto por su artículo 510, que no hubieren optado por el régimen de dedicación total, podrán ascender manteniendo el derecho a la referida opción.