RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1990




Promulgación: 29/10/1991
Publicación: 06/11/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1991
  •    Página: 544
Referencias a toda la norma

SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 10 - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 221

  Las empresas contratistas de obras públicas viales, a requerimiento de
los productores rurales, deberán realizar con los equipos afectados a la
ejecución de las obras y como máximo a los precios unitarios contratados
con la Administración, los trabajos que éstos lo requieran para la
ejecución de tajamares, obras de corrección de erosiones, drenajes,
ejecución de alcantarillas, caminería, nivelaciones y otras de similar
naturaleza.

  El monto de todas las obras, que de conformidad con el presente artículo
deberán ejecutar las empresas contratistas, no podrá exceder de un décimo
del importe total del respectivo contrato de obras públicas, salvo que
mediara la conformidad del contratista en la ejecución de trabajos que
superen dicho tope.

  El décimo a que refiere el inciso anterior es adicional al incremento o
porcentaje que establezcan los pliegos de condiciones que regulan el
contrato de obra pública por concepto de ampliación de contrato, aumento
de obra o ejecución de trabajos extraordinarios.

  Las obras a ejecutar deberán estar situadas en el área adyacente o
próximas a la obra. Los directores de obra determinarán en cada caso y en
base a un criterio de razonabilidad si las obras o trabajos requeridos
estarán dentro de dicha área.

  Los contratistas deberán ajustarse en la ejecución de los mismos a las
directivas técnicas que determino el ingeniero director de la obra, quien
mediante orden de servicio por escrito comunicará a la empresa los
trabajos a cumplir y el plazo para iniciar y terminar los mismos.

  Los productores rurales podrán requerir de la dirección de la obra
información sobre los precios unitarios cotizados en el respectivo
contrato de obra pública y el ajuste paramétrico correspondiente.

  Si no hubiera cotizado precio para algún rubro específico éste se
determinará por la dirección de la obra, previa consulta con la empresa
contratista de obras públicas.

  La no realización de los trabajos o su incorrecta ejecución se
considerará, a todos los efectos jurídicos, como incumplimiento del
contrato de obra pública.

  Los productores depositarán previamente en el Banco de la República
Oriental del Uruguay y el importe correspondiente al presupuesto
estimativo de los trabajos elaborados por la dirección de la obra, la que
habilitará el cobro de los mismos a las empresas contratistas, una vez
ejecutados los trabajos en las condiciones requeridas, sin perjuicio de
las diferencias por exceso o defecto, por las cuales subsistirá el crédito
débito correspondiente.
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